SAP Álava 178/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2005:549
Número de Recurso156/2005
Número de Resolución178/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 178/05

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 156/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 728/04 , promovido por Dª Sara dirigida por el Letrado D. Luis Madrid Corrales y representada

por el Procurador D. Iñaki Sanchíz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 29.03.05 , siendo parte apelada DIRECCION000 DE VITORIA dirigida por el Letrado D. Juan José Seoane Osa y representada por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Sanchiz, en nombre y representación de Dª Sara , frente a la DIRECCION000 de esta ciudad, representada en autos por la Procuradora Sra. Bajo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos frente a la misma articulados y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Sanchíz Capdevila en representación de Dª Sara , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 26.05.05, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Bajo Palacio en representación de la DIRECCION000 DE VITORIA-GASTEIZ, escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 21.06.05 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, propietaria de local comercial sito en el NUM000 NUM001 de la finca nº NUM002 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, expone en su demanda que dicho local cuenta con acceso tanto desde la calle, como desde el pasillo interior que une el portal del edificio y el patio trasero. Como consecuencia de las obras llevadas a efecto en el año 2000 por la propietaria única de las viviendas, tras la rehabilitación de estas, cambió la puerta de acceso desde el portal, donde se encuentran los contadores de luz y tablón de anuncios de la comunidad, al pasillo trasero, poniendo pestillo desde el interior del portal, lo que impide el acceso desde el referido pasillo interior. Asimismo cambió la cerradura de acceso al portal desde la calle, no facilitando a la propietaria del local llave. Por ello ésta solicitó a la comunidad de propietarios que se la facilitara el acceso por tales puertas, tal y como había tenido antes de la rehabilitación, solicitud que la comunidad denegó expresamente en el punto 5º de la reunión celebrado el 15 de enero de 2004. Impugna el referido acuerdo, para que se declare su nulidad y se declare asimismo el derecho de la actora, en su calidad de copropietaria de los elementos comunes del portal, a acceder a éste tanto desde la calle como desde el pasillo trasero, debiendo instalar la comunidad un sistema de cierre con llave, y proveer a la actora de las respectivas copias de llave de las puertas de acceso al portal. Considera que el acuerdo impugnado infringe el 3b) L.P.H ., arts. 394 y 396 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, el art. 1954 y concordantes del Código Civil y 17.1 L.P.H ..

La comunidad demandada contestó a la demanda oponiendo la caducidad de la acción de nulidad, al no ser el acuerdo contrario a ley o los estatutos; sobre el fondo alegó que la actora nunca dispuso de llavesdel portal y que en el año 2001 se procedió a la división horizontal del edificio y se aprobaron los estatutos con la participación de la actora. En la descripción del local propiedad de la actora solo se hace mención a su trastienda y retrete y a que tiene acceso directo e independiente por la calle de situación. Asimismo en la distribución de gastos los propietarios de locales de planta baja quedan excluidos de los ocasionados por los servicios y mantenimiento del portal, escalera y ascensor.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la actora solo ha tenido reconocido a lo largo del tiempo un único acceso por la calle de situación, como consta en la escritura de constitución del régimen propiedad horizontal, y si tuvo llave del portal lo fue por mera tolerancia de los propietarios; asimismo estima que los estatutos contienen una previsión de exención para los propietarios de los locales de planta baja en el pago de los gastos ocasionados por los servicios y mantenimiento del portal, escaleras y ascensor, lo que conlleva la consecuencia de que dichos comuneros carezcan del derecho de utilización de dichos elementos.

En el recurso de apelación la actora reitera los argumentos esgrimidos en la instancia y sustancialmente incide en la inexistencia en el título constitutivo de la propiedad horizontal de disposición alguna que prohíba al propietario del local entrar en el portal desde la calle o salir a través de él, lo que a su juicio tampoco puede deducirse de la exención en el pago de gastos.

SEGUNDO

Dando respuesta en primer término a la cuestión sobre caducidad de la acción opuesta por la demandada, sobre la base del art. 18.3 L.P.H ., al entender que el acuerdo de la Comunidad no vulnera la Ley ni los Estatutos, debe ponerse de relieve el contenido literal del suplico en cuanto la acción ejercitada en la demanda, interpuesta el 25 de octubre de 2004, pretende que se declare la nulidad del acuerdo 5º de la Junta de Propietarios de 15 de enero de 2004. La base jurídica de tal reclamación se estructura con cita del art. 18.1.a) L.P.H ., por entender que el acuerdo impugnado vulnera los art. 3 b) y 17.1 L.P.H ., y 394, 396 y 1954 del Código Civil . Por tanto, sin perjuicio de la procedencia de la demanda en cuanto al fondo, ha de entenderse que la acción no había caducado, pues la demanda se presentó dentro del plazo de un año que para la impugnación de los acuerdo contrarios a la Ley o a los Estatutos establece el mencionado art. 18.3 L.P.H ., en relación con el apartado 1.a) del mismo, que como argumento jurídico se...

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