SAP Burgos 38/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:281
Número de Recurso556/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2006

SENTENCIA Nº 38

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a diez de Febrero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , constituida por los Ilmos. Sres. D.

Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente ; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 556 de 2.005 dimanante de Juicio Ordinario nº 3003/03 ,

sobre acción de reclamación de cantidad y condena a reparar los vicios y defectos constructivos , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.005 , siendo parte, como demandante-apelante, DIRECCION000 DE BURGOS, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso, y defendida por el Letrado D. Eduardo Payno y Diaz de la Espina; y como demandada-apelada, DAMESA, S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz, y defendida por el Letrado D. Gregorio Lara López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 DE BURGOS, contra LA COMPAÑÍA MERCANTIL CONSTRUCCIONES DAMESA, S.A., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la DIRECCION000 de Burgos se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Febrero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, debe de desestimarse la pretensión de inadmisión del recurso planteada por la parte recurrida, por entenderse que el escrito de preparación del recurso, f.579, reúne los requisitos del art 457 LECV . Sobre este particular, la SAP de Madrid de 12-04-2005. Secc 10ª , con una doctrina que esta sala comparte dice: "Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el único recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto la falta en que incurrió la parte demandante-apelante al no haber identificado en absoluto en el escrito de preparación los «pronunciamientos» contra los cuales se proponía formular su impugnación. Así, a propósito del alcance del significado que ha de atribuirse al término «pronunciamientos», como objeto de recurso, debe significarse que el art. 457, apdo. 2 LEC 1/2000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ».Como puede observarse, el núm. 4.º del art. 209 LEC 1/2000 obliga a separar y numerar «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes», particular diferente de los «fundamentos» que regula en el núm. 3.º.

En íntima vinculación con lo razonado se impone recordar que la sentencia de primer grado contiene --materialmente-- tres «pronunciamientos», aunque no los haya separado y numerado en el fallo --por lo que formalmente tiene uno solo--, lo que de suyo comporta la abierta infracción del art. 209, 4.º LEC 1/2000 : a) aquel por el que se estima la pretensión principal de la demanda --y en su virtud se declara resuelto el contrato y se condena a la demandada a devolver a la actora el importe del precio y al pago de los gastos; b) la declaración a favor de la actora del «derecho a ser indemnizada de todos los demás daños y perjuicios» y al percibo de intereses; y, c) el en que acuerda imponer las costas a la parte demandada vencida.

Como quiera que estos son los únicos pronunciamientos que, en puridad, pueden ser recurridos por la parte demandante, todos ellos desfavorables a la demandada, puede considerarse suficiente la identificación realizada en el escrito de preparación de la sentencia recaída.

CUARTO

No desconoce esta Sala la existencia de ciertos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de la preparación en casos en los que se omite la expresión de cuáles sean los pronunciamientos impugnados.

  1. gr., la SAP de Madrid, Secc. 11.ª, de 14 de enero de 2003 (03PC66) argumentaba: «... El art. 457.4 LEC establece que si no se cumplen los requisitos de la preparación del recurso, el Tribunal dictará Auto denegándola.»

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de tratar esta causa de inadmisibilidad en sus precedentes sentencias de: 27 de septiembre ; 17 de octubre, 29 de noviembre y dos de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 445,706, 650, 620 y 660/2001 ); cuya doctrina interpretativa del art. 457 de la nueva LEC es la siguiente: «Efectivamente, el artículo citado establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su presentación - apartado 1.º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, «con expresión de los pronunciamientos que impugna», de acuerdo con el apartado 2.º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno. No obsta la anterior consideración la previsión del apartado 4 del artículo 457 que establece la inadmisión por el Tribunal del escrito de preparación del recurso cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior --que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo--, pues éste debe relacionarse necesariamente a su vez con el número 2, donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución, integrando en su cómputo los requisitos especiales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de «escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación», según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458, de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados «ad initio», no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, citándose especialmente la Sentencias de Madrid, Sección 22.ª, de fecha 12 de marzo 1 de febrero y 29 de enero de 2002, Asturias de 30 de octubre de 2001, y Burgos de 10 de enero de 2002 , que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados. (...) En consecuencia dicho requisito deviene en insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las recientes Sentencias dictadas por las AA.PP. de Vizcaya de fecha 13 de febrero de 2002, Alicante, de 7 de febrero de 2002 y Valencia de28 de enero de 2002 , entre las más recientes, y la propia resolución de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2002 del Rollo de Apelación 706/2001, por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (SS. del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 199426 de enero de 1996, 3 de julio de 1998, 19 de octubre de 1998, 21 de...

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