SAP Las Palmas 160/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:983
Número de Recurso280/2005
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

VICTOR CABA VILLAREJOEMMA GALCERAN SOLSONAVICTOR MANUEL MARTIN CALVO

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Emma Galcerán Solsona

D. Victor Manuel Martín Calvo (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de abril de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 141/04 ) seguidos a instancia de DON Adolfo, y las entidades "CONSTRUCCIONES DARÍAS ACOSTA, S.L.", "SOCIEDAD DE RENTAS GUAYRES, S.A.", "SOCIEDAD DE RENTAS FAYCÁN, S.L." y "DINÁMICA SOCIEDAD GESTORA DEL DEPORTE, S.L.", parte apelante/apelada, representados en esta alzada por el Procurador Don José Lorenzo Hernández Peñate y asistidos por el Letrado Doña Teresa Fernández Ibarlucea, contra la DIRECCION000", parte apelada/apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado Don Francisco Torres Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Victor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Matos Ávila en nombre y representación de Don Adolfo, y las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES DARIAS ACOSTA, S.L., SOCIEDAD DE RENTAS GUAYRES, S.A., SOCIEDAD DE RENTAS FAYCÁN, S.L. y DINÁMICA SOCIEDAD GESTORA DEL DEPORTE, S.L. y hacer los siguientes pronunciamientos: 1º) Que debo declarar y declaro la nulidad de la Convocatoria de la Junta de DIRECCION000 de 22 de Marzo de dos mil tres y los acuerdos en la misma adoptados. 2º) Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2004 , se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los distintos actores, como propietarios integrantes de la Comunidad demandada, ejercitaron acción de nulidad de la convocatoria de la Junta General de 22 de marzo de 2003 y, subsidiariamente, de la nulidad de determinados acuerdos (aprobación de balance, de presupuesto y liquidación de deuda) y de corrección del acta; al propio, de forma principal acumuló acciones para que se declarasen que ciertos apartamentos están al corriente del pago e igualmente se declarase que una determinada finca está excluida de contribuir con gasto alguno. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda dando lugar exclusivamente a la nulidad de la convocatoria y, consiguientemente, de todos los acuerdos adoptados. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes; los actores pretendiendo la plena estimación de la demanda y la demandada la íntegra desestimación.

SEGUNDO

Se sostiene por la Comunidad demanda la falta de legitimación activa con base a lo dispuesto en el art. 18.2 de la L.P.H . en cuanto ni se está al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas ni previamente se ha procedido a su consignación con olvido de que, con abstracción incluso de que pudiera estarse -como entendió el Juez a quo en el acto de la audiencia previa- a la excepción a la regla establecida en dicho precepto, tal falta de pago y consignación únicamente podría predicarse respecto a uno de los co-actores (la entidad Construcciones Darías Acosta S.L.) no así en relación a los otros respecto a los que no se discute su legitimación en cuanto propietarios integrantes de la comunidad demandada: D. Adolfo, Dinámica Sociedad Gestora del Deporte S.L. y Sociedad de Rentas Guayres S.A., con lo cual ningún impedimento (excepción de inadmisibilidad, se dice en la contestación) puede existir para entrar a resolver el asunto.

TERCERO

La declaración de nulidad de la convocatoria de la Junta establecida en la sentencia apelada es compartida por esta Sala. En efecto, pese a los claros términos del art. 16.2 LPH («La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.») en la convocatoria impugnada (documento nº 2 de la demanda, folio 19 de las actuaciones) no se hizo expresa mención de los propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la advertencia de privación del derecho de voto y sin embargo al comienzo de la reunión se privó de tal derecho al representante de la entidad Construcciones Darías Acosta S.L. Tal privación de derecho de voto precisamente del propietario mayoritario (su cuota de participación es del 73,64%) cuando ni más ni...

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