SAP Alicante 438/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006721

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000201/2011- RECURSOS - Dimana del Nº 000227/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante Hortensia Y Alexis

Abogado NICOLAS MERLE SUAY

Procurador FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Apelante: Bernabe

Abogado JOSE ESPASA MULET

Procurador M. DOLORES SUCH MUÑOZ

Apelado/s Dionisio

Abogado ADOLFO MATA VALENTIN

Procurador JOSE L. CORDOBA ALMELA

SENTENCIA Nº 000438/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

=========================== En Alicante, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 293/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 227/2009, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 57/2007 del Juzgado de Instrucción de 4 de Denia, por delito alzamiento de bienes, estafa y daños ; Habiendo actuado como partes apelantes D. Alexis y D.ª Hortensia, representados por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigidos por el Letrado D. Nicolás Merle Suay y D. Bernabe, representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Duch Muñoz y dirigido por el Letrado D. José Espasa Mulet y, como parte apelada D. Dionisio representado por la Procuradora Dª. Josefa García López y dirigido por el Letrado D. Adolfo Mata Valentín y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Que por sentencia de fecha 29 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia

, se declararon resueltos los contratos de compraventa celebrados entre Martin, causante de los hermanos Hortensia, Santiago y Alexis y Comercial Montis, S.A., condenando a ésta última mercantil a la devolución de unos locales sitos en la localidad de Jávea (Alicante).

Recurrida la sentencia en apelación, Bernabe, representante legal de Comercial Montys, S.A., y con pleno conocimiento de la sentencia aludida, procedió en fechas posteriores a celebrar, contrato de alquiler de fecha 17 de febrero de 1999, entre Montys y Dª. Dionisio, de los locales 12, 13 y 14 y otro contrato de alquiler, de fecha 24 de junio de 1998, entre Montys yDª. Fermina, respecto de los locales 19 y 20.

Que con fecha 20 de febrero de 2001, se insta ejecución provisional por la parte querellante, a lo que se opone el querellado, admitiéndose la oposición, hasta que la misma se revoca por auto de la Audiencia Provincial de fecha 5 de octubre de 2001.

Despachada la citada ejecución provisional, en virtud de comparecencia de Bernabe, en fecha 18 de junio de 2002, y con ánimo de impedir el cumplimiento de la obligación impuesta en sede de ejecución provisional, manifiesta que los locales número 9 y 10, denominados " Arenar Rubero" los 11, 12, 13 destinados a oficinas de "Montys" y los 20, 21 y 22 denominados "Cocoloco" los lleva personalmente el mismo, sin haber inquilinos, oponiéndose al depósito de la rentas en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, por lo que es requerido.

Que recaída sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha de 13 de febrero de 2003

, queda definitiva la sentencia dictada en su día ( en fecha de 29 de abril de 1998), por el Jugado de Primera Instancia número 5 de Denia, transformando en definitiva la ejecución provisional, por auto de fecha 27 de mayo de 2.003.

Que en fecha 1 de septiembre de 2003, y teniendo el acusado Bernabe, perfecto conocimiento de la fecha, a sabiendas de la existencia de ocupantes, y en definitiva del resultado, ante la presentación de los dos primeros contratos de arrendamiento aludidos, se frustran las diligencias de lanzamiento respecto de los locales, 11, 12, 13 y 14, por un lado y de los locales 20, 21 y 22 por otro; aportándose un nuevo contrato de alquiler en fecha de 28 de diciembre de 2001, por Darío y Rosalia, respecto del local 1, por diez años y

1.650 euros mensuales.

No será hasta el día 24 de marzo de 2004, tras el auto fecha 26 de enero de 2004, por el que se declara el lanzamiento de DIRECCION000, C.B., Unexpected, S.L. y Familia Creta, S.L., cuando los querellantes toman posesión de los inmuebles. Fecha en la que se constata que por el acusado, Bernabe o personas a su encargo causó daños en los locales números 11, 12, 13 y 14 sin valorar y en los locales 20, 21 y 22 valorados en 527.937 euros ". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, si bien, modificando el último párrafo en el sentido siguiente: "No será hasta el día 24 de marzo de 2.004, tras el auto fecha 26 de enero de 2.004, por el que se declara el lanzamiento de DIRECCION000, C.B., Unexpected, S.L. y Familia Creta, S.L., cuando los querellantes toman posesión de los inmuebles. Fecha en que se descubre que el acusado, Bernabe o persona a su encargo, causo en los locales números 11, 12, 13 y 14 y locales 20, 21 y 22, desperfectos consistentes en dos "baños arrancados", marcos de las puertas igualmente arrancados de todas las dependencias, así como la instalación eléctrica igualmente arrancada; retirada de tres puertas correderas de aproximadamente 4 metros de largo por 3 metros de alto cada una de ellas, rotura por desenlucido de la barra, retirada del enlucido en pilares, agujeros en techos y paredes y deterioro en la instalación eléctrica. Tales desperfectos no consta su importe de reparación o reposición, pero son, en todo caso, superiores a 400 #"

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Bernabe, como autor responsable de un delito continuado de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, a la pena de QUINCE MESES de MULTA con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas, ABSOLVIÉNDOLE del resto de los delitos por lo que venía acusado.

Debo absolver y ABSUELVO a Dionisio, de los delitos por los que venía acusada, declarándose las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Bernabe deberá abonar a los hermanos D.ª Hortensia, D. Santiago y D. Alexis, la suma de 527.937 euros, por los daños ocasionados en los locales números 20, 21 y 22, mas los intereses legales, mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en los locales 11, 12, 13 y 14 2.

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los Procuradores D.ª Francisca Caballero Caballero y D.ª Maria Dolores Duch Muñoz, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 3 de octubre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia. El primero de ellos lo formula la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio que pretende la revocación de la sentencia en cuanto a la absolución por el delito de estafa y alzamiento de bienes solicitando la condena de Bernabe y Dionisio, como autores de un delito de estafa y otro de daños.

Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para...

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