SAP Baleares 304/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteJAUME LLUIS RAIMON MASSANET MORAGUES
ECLIES:APIB:2008:1102
Número de Recurso301/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00304/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000301 /2008

S E N T E N C I A Nº 304

Ilmo. Sres.

PRESIDENTE

Dª Maria Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS

D. Guillermo Rosselló Llaneras

D. Jaume Massanet Moragues

Palma, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ORDINARIO,

seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca de Palma, bajo el nº 1135/2007, Rollo de Sala nº

301/2008, entre partes, de una como demandada apelante don Gabriel y Doña Nuria

representada por la Procuradora Sra. Segura Seguí y asistida del Letrado Sr. Martínez Moreno; y de otra, como acotra apelada

C.P. EDIFICIO000, representada por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló y asistida la Letrada Sra. Zaforteza

Villalonga.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet Moragues

H E C H O S
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 18 abril 2008, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así: "Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Ferragut en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra D. Gabriel y Dª Nuria y se declara: 1.- el espacio ocupado por los demandados, terraza ubicada delante de su local, es de exclusiva propiedad de la comunidad actora.- 2.- dicha terraza constituye un elemento comunitario de uso comunitario por la comunidad actora.- 3.- en lo sucesivo, los demandaos, deben abstenerse de usar y alquilar la zona comunitaria.- 4.- los demandados deben retirar todas las instalaciones y elementos que han invadido la zona comunitaria y devolver instalaciones y el espacio a su estado primitivo (previo a colocación de instalaciones y elementos), todo ello a su costa.- 5.- procede la inscripción del fallo de la sentencia en el Registro de la Propiedad.- 6.- los demandados vienen obligados solidariamente al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada don Gabriel y doña Nuria, mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, la actora Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal, se practicó prueba a instancia de la parte demandada, quedando incorporadas dos fotografías, y no estimándose necesaria la celebración de la vista que señala el artículo 464 de la LEC, se procedió el día 29 de septiembre del corriente año, a la deliberación, votación y fallo por la Sala; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho y los hechos probados de la sentencia apelada, solo en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Se ejercita por la parte actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, acción de reclamación de elemento comunitario.

Relata la actora, dicho sea sucintamente, que en la escritura de obra nueva se expresa que el uso del jardín comunitario es meramente contemplativo sin que ninguno de los propietarios pueda efectuar obras en el mismo, a menos de hallarse autorizado por la junta de propietarios; que los demandados son propietarios del local comercial nº 12 de orden que, según la referida escritura, tiene su acceso por el jardín y linda por frente con el vacío de las terrazas de los locales comerciales; que el problema es el de si los demandados tienen derecho a utilizar el jardín comunitario que tiene a su frente el local, concretamente a la colocación en el mismo de mesas y sillas que sirven solamente a la utilidad del negocio explotado en el local; que entiende que este espacio es comunitario y así se acordó en junta de propietarios; que el demandado solicitó permiso para colocar una máquina de refrescos, reconociendo así el carácter comunitario de la terraza-jardín situada en frente del local.

Por su parte, los demandados don Gabriel y doña Nuria, se oponen a las pretensiones de contrario, sosteniendo que el lugar no es un jardín ni nunca lo ha sido, sino una terraza perfectamente cerrada y delimitada que es anejo del local y siempre ha sido utilizado por los diversos propietarios del local y nunca por la Comunidad de Propietarios; que es un elemento privativo del local como lo son las terrazas de los otros locales comerciales y así se expresa en la escritura de obra nueva; que tal escritura incurre en muchos errores en la descripción de su local nº 12; que llevan 40 años utilizando en exclusiva dicha terraza con el consentimiento tácito de la comunidad de propietarios y sin ningún problema; alegando por último la usucapión de la terraza por su uso durante más de 30 años en concepto de dueño. Interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima totalmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte demandada, don Gabriel y doña Nuria, se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso éste que es objeto de oposición por la parte actora apelada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Según el principio dispositivo dominante en nuestro derecho...

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