SAP Baleares 275/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2004:1012
Número de Recurso116/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 275

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca, bajo el Número 357/01, Rollo de Sala Número 116/04 , entre partes, de una como demandados apelantes, D. Romeo y Dª María Dolores , representados por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendidos por el Letrado D. Federico Morote Pons; y de otra como demandante apelada, la entidad "Perfect Lab, SA", representada por el Procurador D. Juan Marqués Roca y defendido por el Letrado D. Miguel Nadal Buades; y como demandado apelado D. Eusebio , que se encuentra en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca en fecha 23 de octubre de dos mil tres, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio del Barco Ordinas, en nombre y representación de la entidad PERFECT LAB S.A. contra D. Romeo , D. Eusebio , Dº María Dolores debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREITA Y UN EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.321,76 euros), imponiéndole el pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma y las costas causadas en la tramitación de este procedimiento".SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus tramites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Gloria interpuso demanda en fecha 12-XII-2.002 contra los Srs. Bernardo y Jose Antonio en su calidad de Presidentes de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 Villalonga NUM000 de la localidad mallorquina de Binissalem, a la cual se opuso la parte demandada al considerar de aplicación al caso del artículo 400 de la vigente LEC toda vez que los hechos en los que se sustentaba la demanda podían haberse incluido en la de fecha 18-IV-2.001 que interpuso la Sra. Gloria contra la Comunidad de Propietarios mencionada. El Juzgador de instancia acogió esta consideración en el Auto de 20-VI-2.003 que ha sido recurrido en apelación por la Sra. Gloria , dando lugar a la tramitación de la presente alzada.

SEGUNDO

El artículo 400 LEC dispone en su número 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior",y ello obliga a analizar el contenido de la demanda de 18-IV-2.001 y a realizar una labor comparativa con la de 12-XII-2.002 para determinar si los hechos a los que se refiere esta última pudieron haber sido deducidos en la primera. Téngase en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo antes mencionado, en su número 2. establece que a efectos de cosa juzgada los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

El procedimiento al que dio lugar la demanda de 18-IV-2.001 acabó en transacción, y, en dicha demanda se denunciaban perjuicios y molestias sufridos por la Sra. Gloria en su domicilio ubicado en los bajos B del inmueble de la Comunidad de Propietarios demandada debido A)al vertido de aguas pluviales cuyo natural discurso había sido alterado por uno de los comuneros, concretamente por Don. Jose Antonio cuya vivienda se halla ubicada en el piso inmediatamente superior al de la actora, aunque al lado, mediante la colocación de una uralita inclinada, y, también, por la modificación del trazado de una de las tuberías que discurrían por la fachada del edificio, siendo que antes ese discurrir era en sentido vertical y luego se había convertido en horizontal sobre las tejas de la vivienda de la actora.,y B)a la apertura de dos grandes agujeros en una pared de la vivienda Don. Bernardo desde los que se lanzaban objetos a la propiedad de la Sra. Gloria .

En el procedimiento al que ha dado lugar la demanda de 12-XII-2.002 se hace referencia por la actora a una serie de molestias respecto de las que la Sala considera

lo siguiente: En cuanto a las humedades contenidas en los hechos segundo, cuarto y quinto, se trata de hechos que o bien pudieron deducirse en la demanda anterior ya que según es de ver en el informe pericial del folio 73 existen desde hace mas de 5 años o de los que se puede pedir ejecución de la transacción al estar íntimamente ligados al vertido de aguas de que se hablaba en la demanda del procedimiento transigido. Por lo que se refiere al hecho tercero, decir que se trata de un hecho nuevo del que no consta pudiera haberse deducido en la demanda anterior, por lo tanto podrá seguirse el procedimiento para su enjuiciamiento. Si verdaderamente ocasiona o no molestias la nueva ubicación del aparato de aire acondicionado o si las causan los materiales que se dejaron en el lugar de su antigua instalación, ésto deberá ser resuelto al término del procedimiento que se considera debe proseguir. Referente al hecho quinto, señalar que también debe continuar el procedimiento por este concepto ya que se trata de un hecho nuevo del que no consta acreditado que pudiera deducirse con la demanda de abril de

2.001.Respecto al hecho sexto-portero automático averiado-, igualmente debe proseguir el juicio para dilucidar lo procedente en derecho, por el mismo razonamiento anterior. En igual sentido debe ser resuelta la cuestión relativa al hecho octavo-hilo tendedero pues no queda claro que pudiera haberse hecho referencia al mismo en la demanda de abril de 2.001, toda...

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