SAP Madrid 906/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:14994
Número de Recurso432/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución906/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00906/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº906/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 432 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintinueve de octubre dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 437/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo (Madrid), seguido entre partes, de una como apelante D. Héctor, representado por la Procuradora Da. SANDRA ORERO BERMEJO, y de otra, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Da. ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 437/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo (Madrid), por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2005, cuyo fallo dice: "Que DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Mª Soledad García Galán, en nombre y representación de D. Héctor, y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Héctor se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en la que se solicitaba la nulidad de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 26 de marzo de 2004, en la que se aprueban las cuentas del ejercicio 2003 y el presupuesto de provisiones de gastos para el 2004, al entender el impugnante que el sistema actual de contribución a los gastos es contrario a los Estatutos originarios. En la sentencia se concluye que de conformidad a las Juntas Extraordinarias de 10 y 17 de julio de 1987 en las que se aprobó el Reglamento de Régimen Interior (documento 36 aportado en la Audiencia Previa), en el que se denominó al conjunto inmobiliario como Comunidad de Propietarios por lo que le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, y en cuanto a la contribución de los gastos, el sistema establecido en los Estatutos originarios fue modificado con posterioridad, ya en la Junta de 1982 en la que se propone la modificación del artículo 2, y se aprueba por mayoría en Junta General Ordinaria de 8 de abril de 1983, que es el que se recoge, con posterioridad, en el Reglamento de Régimen Interior (artículos 30 y ss) que rige en la actualidad, y si bien es cierto que para su modificación se requeriría la unanimidad (artículo 17 LPH ), se ha de tener en cuenta el artículo 18.3 de la misma Ley, y pese a alegar el actor que desconocía el régimen por el que se regía la Comunidad hasta diciembre de 2003, fecha en que se disuelve Urcosel S.L, y el actor adquiere a esta sociedad la vivienda, sin embargo, de las pruebas practicadas se acredita que el actor era socio de Urcosel, encargado además de la administración y, por lo tanto, presumiblemente conocedor de régimen jurídico por el que se regía la Comunidad, y el actor asistió a la Junta General Ordinaria de 26 de febrero de 1999, por lo que el actor desde que adquirió el inmueble como socio de Urcosel, y acudió a la citada Junta, tuvo pleno conocimiento del sistema de contribución de los gastos, habiendo pagado religiosamente los recibos que se le iban pasando, por lo que no puede impugnar ahora, en contra de sus propios actos, la Junta en la que se aprueban las cuentas del 2003 y la previsión de gastos para el 2004, y, en todo caso, debería de haber impugnado el acuerdo en que se modificaron los Estatutos, dentro del plazo de un año desde que tuvo conocimiento del mismo, de conformidad a la legislación aplicable.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 5 y 24.2 a) de la Ley Propiedad Horizontal. La figura jurídica de la demandada es la de una mancomunidad y sólo su transformación puede venir dada por el artículo 24.2 b) de la misma Ley, esto es, constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. El Reglamento aprobado en el año 1987 no contempla nada de lo expuesto en el artículo 24.2.b), por lo que al haberse formulado al margen de los que fueron propietarios del bloque 14, no les perjudica en tanto no lo reconozcan, al no haber sido parte en el otorgamiento de dicho documento, a los efectos del artículo 1255 Código Civil. En consecuencia, la normativa aplicable a la demandada son los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad y, posteriormente, el reglamento de régimen interior.

  2. - Error en la valoración de la prueba, con base a las siguientes consideraciones:

    1. Error en cuanto al contenido y alcance de la modificación estatutaria operada en la Junta Ordinaria de Propietarios de 31 de marzo de 1982. En esta Junta, punto primero, se planteó y aprobó irregularmente la modificación de los Estatutos de la mancomunidad demandada, la modificación operada hacía referencia exclusivamente a los gastos de los portales y no a los de las zonas mancomunadas, a los que se hace referencia en el artículo 3 de los Estatutos, por lo tanto, el error de valoración de la Juzgadora ha consistido, en primer término, en extrapolar la modificación aludida del artículo 2 al artículo 3 de los Estatutos, quedando el artículo 3 intacto y del tenor que se deben de excluir de los gastos de la mancomunidad a los elementos inmobiliarios que no son viviendas no altillos (áticos). Esta interpretación tiene además acomodo en los artículos 30 y siguientes de las normas de régimen interior que se aprobaron en el año 1987, así el artículo 30 al diferenciar que el presupuesto debe contener dos partes, una referida al gasto de los edificios (portales) y otro al resto de gastos de la urbanización, y el artículo 31 al señalar que el cierre de cuentas debe presentarse igualmente con balances separados. Por consiguientes, la primera corrección fáctica que procede es la de limitar la modificación estatutaria operada en la junta de 8 de abril de 1983 al artículo 2 de los Estatutos, y no al 3, que quedaría intacto. Finalmente, de un examen del acta y de los acuerdos 3º y 4º impugnados (documento 14 de la demanda) se infiere que se repercute sobre todos los inmuebles, incluidos los dos pertenecientes a mi representado, los gastos de la zona de la mancomunidad, a pesar de no ser ni vivienda ni altillo, sino oficinas, a pesar de no beneficiarse de dichos servicios ni tener acceso a los mismos, toda vez que el coeficiente o grado de contribución establecido es notoriamente superior al establecido en los Estatutos, por lo que se infringe el artículo 3 de los mismos.

    2. Error en cuanto al conocimiento por parte de mi representado de la modificación estatutaria operada en Junta Ordinaria de Propietarios de 31 de mayo de 1982 o en el previo conocimiento a la impugnación del sistema de contribución a los gastos comunes que actualmente rige, y acomodo al mismo. Mi representado sólo ha tenido conocimiento de la modificación de los estatutos al haberse aportado como documento 2 de la contestación, pese a las reclamaciones al efecto realizadas, sin que pueda llegarse a conclusión distinta por el hecho de ser propietario, o por el hecho de haber asistido a la junta de 26 de febrero de 1999 (en las posteriores no asistió ni se abordó la cuestión) en la que no se trató sobre los pormenores del sistema de contribución a los gastos comunes, ni se informó del régimen existente, y donde no se podía advertir el régimen existente dada la escasa información que se ofrecía (como se deriva del tercer punto del día de las juntas habidas con posterioridad, documentos 9 y ss de la demanda); además de jugar en contra de la presunción que establece la vigencia de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad frente a las modificaciones estatutarias y normas de inferior rango sin la consiguiente publicidad registral. Tampoco se puede derivar la aceptación por el hecho de abonar los recibos, por cuanto de los mismos no se podía inferir que el sistema de contribución fuera distinto al establecido en los Estatutos, por lo que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios.

  3. - Infracción del artículo 3 de los Estatutos de la Mancomunidad, lesividad a los intereses comunitarios y lesividad a los intereses del comunero. La impugnación no sólo se fundamentó en el apartado a) del artículo 18.1 LPH, sino también en los apartados b) y c); en la junta objeto de impugnación no se excluye a los elementos inmobiliarios de mi representado de los gastos comunes de zonas ajardinadas.

  4. - Infracción del artículo 394 de la Ley de...

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