SAP Granada 705/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:2470
Número de Recurso427/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución705/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 427/04 - AUTOS 208/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. MASCARÓ LAZCANO .-SENTENCIA N U M.- 705

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil cuatro .La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 427/04- los autos de P. ORDINARIO número 208/03 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Motril , seguidos en virtud de demanda de D. Jose Antonio , contra D. Luis Angel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de Febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª Josefa Choin Rodríguez, frente a D. Luis Angel representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a fin de que en el plazo de cinco meses, desde la firmeza de esta resolución, proceda a realizar las obras necesarias tendentes a devolver la fachada de su vivienda a la configuración inicial que tenia procediendo para ello a eliminar el cerramiento con ventana actualmente existente y reconvertirlo en la terraza cubierta que previamente existía. En el caso de que el demandado no llevara a cabo las mimas en al plazo señalado, el actor podrá solicitar que las mismas se han efectuadas por el actor a costa del demandado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos, en evitación de inútiles repeticiones. Que el principio de preclusión, consagrado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por tanto, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, exige, que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso, debiendo rechazarse por extemporánea la alegación, en esta fase, siendo, además inoportuno considerar en vía de recurso cuestiones suscitadas fuera del momento procesal fijado por las normas rectoras del proceso, que en modo alguno pueden acceder a la litis cuando se está en dicho trance ( S.S.T.S. 12-2-87 y 3-12-90 ). El principio de "perpetuatio iurisdiccionis" obliga a resolver la litis con arreglo a Derecho, en el momento de constitución de la relación jurídico- procesal, por lo que debe atenderse a la situación existente entonces, sin tomar en consideración, incluso el que durante la litis la obligación haya podido quedar extinguida, pues debe negarse eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzca el demandado sobre el estado de los hechos, persona o cosas contemplados en la demanda, conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur"

SEGUNDO

Que las obras inconsentidas, se ejecutaron por el comunero demandado, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1999 de 6 de Abril , de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal . Cabe citar la doctrina jurisprudencial, relativa a la representación orgánica, que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, la cual en definitiva, supone responsabilidad en su actuación entre la referida Comunidad y él, representada, entre otras, en la Sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1.991 conforme a la cual, la...

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