SAP Madrid 117/2008, 21 de Febrero de 2008

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2008:5646
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00117/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1659 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Isidro

PROCURADOR: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: Carlos Jesús

PROCURADOR: PALOMA MIANA ORTEGA

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cese de actividad ilícita, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Isidro representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y de otra, como apelado demandante D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Miana Ortega, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales doña Paloma Miana Ortega, contra DON Isidro debo DECLARAR Y DECLARO que la actividad desarrollada por el demandado, DON Isidro, vulnera el Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios sita en la AVENIDA000, nº NUM000 de Madrid, y, en consecuencia, se CONDENA al mismo al cese definitivo de la actividad molesta y prohibida por las Normas de Régimen Interior, la cual consiste en estacionar dos vehículos en una única plaza de garaje, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra al sentencia de instancia estimatoria de la acción planteada se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis y por el demandante Sr. Carlos Jesús, se interpuso una acción dimanante del art. 7 de la L.P.H. peticionando que por el demandado se abstuviese de seguir aparcando dos vehículos dentro de su plaza de garaje pues ello hacía sobresalir a los mismos de los límites de la plazas propiedad del mismo y le ocasionaba molestias al actor que tenía que hacer complicadas maniobras para poder aparcar su vehículo dentro en su plaza de garaje, habiendo sufrido por ello varios desperfectos. La acción fue estimada por la Juzgadora de instancia y contra la misma se interpone por el demandado Sr. Isidro el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como primer motivo de oposición se alza el demandado postulando que a pesar de lo indicado en la sentencia de instancia no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para el éxito de la acción ejercitada que es de cesación del art. 7, de la L.P.H., oponiendo como ya opuso en su contestación a la demanda la falta de legitimación del actor debiendo interponerse la demanda por el Presiente y con la concurrencia de los requisitos de procedibilidad que el propio precepto establece, a saber, requerimiento previo del Presidente, convocatoria de Junta y ejercicio de acciones precisamente por el Presidente de la comunidad. La sentencia de instancia desestimó la excepción alegada en base a la cita de la conocida doctrina jurisprudencial acerca de la legitimación del comunero para interponer acciones en interés de la comunidad cuando los órganos de gobierno de la misma no ejercitan las oportunas en defensa de los derechos de la comunidad. Sin embargo con ser ello cierto y la legitimación del comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ha sido reconocida entre otras en SS.T.S de 28 de Junio de 1973, 3 de Febrero de 1.983 y 22 de Octubre de 1993, lo cierto es que en este caso no nos encontramos ante el supuesto normal de actuación de un comunero en beneficio de la comunidad, por extralimitación de alguno de los comuneros alterando el régimen de los elementos comunes sin contar con el consentimiento unánime de los comuneros sino ante la denominada acción de cesación previsto en el art. 7, de la L.P.H que dispone " Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten...

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