SAP Cádiz 69/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2002:602
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CADIZ

SECCION 7ª - ALGECIRAS

Rollo de apelación civil núm. 11/02

Juicio declarativo de cognición núm 248/00

Juzgado de Primera instancia núm. 1 de los de Algeciras

Ilmos. Sres

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Magistrados

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

SENTENCIA NÚM 69/02

En la ciudad de Algeciras a cuatro del mes de marzo del año de dos mil dos.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras, los autos de juicio declarativo ordinario de cognición al margen reseñados promovidos en su día por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Bloque NUM000 , actuando a través de su presidente Don José , a su vez representada por el procurador Don Adolfo Ramírez Martín, con asistencia jurídica de la letrado Sra. Montero González contra Don Jose Ramón , por si mismo y asesorado por el letrado Sr. Dominguez Rivera ejercitando acción de cesación de actividad infractora del artículo 7 de la LPH los cuales penden ante esta Sala en méritos de recurso de apelación formulado por el demandado vencido en la instancia representado por si y asistido en esta alzada por el mismo profesional contra la sentencia dictada el día 25 de julio pasado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de los de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Bloque NUM000 , ordeno la cesación definitiva de las actividades molestas que esta llevando a cabo Don Jose Ramón , privándole del uso de la vivienda durante el plazo de un año, condenándole expresamente en as costas causadas."

Segundo Que contra la anterior resolución, por la demandante se presentó escrito de preparación de recurso de apelación ante el mismo órgano judicial que la dictó recurso que fue admitido emplazándose a continuación a la recurrente para que en plazo legal procediera en tiempo y forma a su formalización y, verificado, se dio traslado a la contraria para que presentare escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia en lo que no le conviniere, lo que verificó en el sentido de oponerse con los argumentos que constan.

Tercero Que no habiéndose propuesto prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista, ni, por último, considerada necesaria esta por la Sala, quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente designado por turno de reparto, conclusas para dictar sentencia.

Cuarto Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C.

Ha sido ponente en él tramite de este rollo el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero La Comunidad de Propietarios actora mediante su demanda ejercitaba la acción de cesación de actividades prohibidas - en este caso molestas - prevista en el artículo 7 de la Ley 8/ 1.999 LPH de 6 de abril contra el propietario comunero Don Jose Ramón alegando que este venía molestando a miembros de la Comunidad desde hacía varios años y por ello en Asamblea Ordinaria de la Comunidad celebrada el 16 de noviembre de 1.998, se acuerda entablar las acciones judiciales correspondientes contra el demandado y en cumplimiento de tal acuerdo, con fecha 26 de mayo del año 2000 - casi dos años después ya vigente la citada Ley PH antes citada - se requiere al demandado para que cese en dichas actividades, sin concederle plazo para ello ni advertirle que caso contrario se entablarían las acciones judiciales oportunas.

El propietario demandado oponía, en cuanto al fondo, que tras el requerimiento efectuado mediante el acto de conciliación las diferencias con el vecino afectado habían cesado y en cuanto a la forma que la Comunidad actora en manera alguna había observado las prescripciones de orden formal - de procedibilidad - establecidas de forma expresa en el artículo 7 de la LPH de 6 de abril de 1.999, haciendo referencia concreta a estos defectos.

La Juzgadora de la primera instancia, en el fundamento jurídico 1° de la sentencia rechaza los defectos formales referidos a los requisitos de procedibilidad de la acción y en los fundamentos 2° y 3°, ya en cuanto al fondo, acepta que las actividades del demandado son molestas y por tanto estima la demanda de cesación.

Segundo La defensa del demandado vencido, ahora en la apelación, ataca la sentencia sobre la base de dos motivos de impugnación, uno referido a la forma, sosteniendo la misma tesis por ella mantenida en la primera instancia, insistiendo en el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos de ius cogens del artículo 7 de la LPH de 6 de abril de obligada observación para que la acción de cesación pueda prosperar y, otro segundo relativo al fondo, haciendo hincapié en que las actividades presuntamente molestas, cesaron tras el requerimiento y por tanto no procedia el ejercicio de la acción y por su parte la actora apelada en esta alzada sigue manteniendo su tesis inicial.

Tercero Esta Sala procederá a examinar y estudiar en primer lugar el tema sometido a su debate sobre el cumplimiento o no por parte de la actora de los referidos requisitos previos, necesarios y de procedibilidad establecidos en el artículo 7 de la LPH 8/99 de 6 de abril, para poder ejercitar la acción de cesación ejercitada; pues de la apreciación o no del cumplimiento de estos requisitos procesales dependerá que se entre en el examen y analisis del tema de fondo relativo a la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandado, a la pretensión en su caso de que cese en las mismas o en ultima instancia en la adopción de las medidas previstas en la Ley.

Cuarto La legislación aplicable viene concretada al artículo 7 de la Ley 8/ 1999 de 6 de abril ya citado que literalmente dispone: l) Al propietario y al ocupante del piso o local no les esta permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones...

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