SAP Vizcaya 201/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución201/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/004142

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0004142

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 567/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 518/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SESTAO

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL MONTES HERRANZ

Recurrido/a / Errekurritua: Pio, Celia, Clemencia y Rodrigo

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON, SONIA SAENZ TUÑON, PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA QUINTANA ARANGUREN, JESUS MARIA QUINTANA ARANGUREN, JESUS MARIA PIÑEIRO BECERRA y JESUS MARIA PIÑEIRO BECERRA

S E N T E N C I A N.º 201/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 518/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SESTAO, apelante-demandante, representada por la procuradora D.ª CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por el letrado D. JESUS MANUEL MONTES HERRANZ, contra D. Pio, Celia,

Clemencia y Rodrigo, apelados-demandados, representados por los procuradores D.ª SONIA SAENZ TUÑON, SONIA SAENZ TUÑON, PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendidos por los letrados D. JESUS MARIA QUINTANA ARANGUREN, JESUS MARIA QUINTANA ARANGUREN, JESUS MARIA PIÑEIRO BECERRA y JESUS MARIA PIÑEIRO BECERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por la parte actora contra D. Pio y Dª. Celia, en su condición de propietarios de la vivienda bajo j, y contra Dª. Clemencia y D. Rodrigo, en su condición de propietarios del Bajo izq, con condena en costas a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sestao".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 567/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 12 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Sestao se interpone recurso de apelación sobre la base y fundamento a justif‌icar que ha concurrido previo requerimiento a los demandados en cesación de la actividad insalubre que la comunidad les imputa; en apoyo del recurso y a f‌in de acreditar el error de la sentencia que estima no ha concurrido un requerimiento previo a la interposición de la demanda, se alega que se enviaron cartas a los demandados en las que se describía la actividad perturbadora insistiendo en la cesación; y esta carta enviada por el letrado es obvio que se envió con la autorización y consentimiento de la comunidad de propietarios demandante y ello delegando en la presidencia al momento del envío; en todo caso igualmente manif‌iesta que existe requerimiento dirigido a los demandados cuando se planteó en diversas juntas la situación y así se hizo constar en las actas.

En cuanto al fondo se estima acreditado por prueba pericial que concurre la situación de insalubridad y existencia de mal olor que se desprende de la vivienda de los demandados por lo que su demanda debe ser estimada.

Por los demandados se interesa la ratif‌icación de la sentencia

SEGUNDO

Del requerimiento previo a la presentación de la demanda por la comunidad a los propietarios en cesación de la actividad.

Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia 71/2017 de 26 Abr. 2017, Rec. 546/2016

Elart. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontaldispone: "Alpropietarioy al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmuebleactividadesprohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobreactividadesmolestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de lacomunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de lospropietariosu ocupantes,requeriráa quien realice lasactividadesprohibidas por este apartado la inmediatacesaciónde las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta depropietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción decesaciónque, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario".

Como es de ver, claramente se establecen dosrequisitosde procedibilidad para el ejercicio de la acción decesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, unrequerimientode inmediatacesaciónde laactividadbajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de lacomunidada quien realice laactividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta depropietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción decesación.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de julio de 2016: "Ciertamente el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece dosrequisitosde procedibilidad para el ejercicio de la acción decesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, unrequerimientode inmediatacesaciónde laactividadbajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de lacomunidada quien realice laactividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta depropietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción decesación.

El legislador impone así un plus para el ejercicio de esta acción dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), se exige un acuerdo expreso de la Junta dePropietariosdebidamente convocada al efecto,...

Sentado que estamos ante una acción decesacióninstaurada por la normativa en materia de propiedad horizontal, su estimación pasa por la concurrencia de losrequisitosde procedibilidad previstos en el art . 7.2 LPH .

  1. Que el Presidente, a iniciativa propia o de cualquiera de lospropietariosu ocupantes, hayarequeridoa quien realice lasactividadesprohibidas la inmediatacesaciónde las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

  2. Que la Junta dePropietarios, expresamente convocada al efecto, autorice al Presidente a entablar la acción decesacióncontra el infractor.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de marzo de 2016 dice: " El apartado 2 del art. 7 de la LPH se ocupa de prohibir determinadasactividadesy de las consecuencias del incumplimiento de esas limitaciones: "Alpropietarioy al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmuebleactividadesprohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobreactividadesmolestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas." Este precepto debe ponerse en relación con el art. 9-a ) y g) de la misma LPH .

Para hacer efectiva la prohibición que establece el citado precepto y, en def‌initiva, para proteger a lacomunidadfrente a la conducta depropietariosu ocupantes que lleven a cabo lasactividadesantes citadas, la LPH regula un proceso tendente a obtener del contraventor el cese de laactividadindeseada y, eventualmente, otras medidas de especial contundencia y rigor. El procedimiento será el juicio ordinario, según prescribe el párrafo tercero del art. 7 de la LPH . Pero el mismo precepto establece una fase previa extrajudicial, imprescindible, a la que corresponden elrequerimientoprevio y la autorización de la junta depropietarios. Estas exigencias previas y preparatorias del ejercicio de la acción judicial constituyen auténticos presupuestos de admisibilidad de la demanda; su omisión es causa de su rechazo a limine.

El primero de esosrequisitoses el delrequerimientoprevio. Dice el párrafo segundo del art. 7.2: "El presidente de lacomunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de lospropietariosu ocupantes,requeriráa...

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