ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10781A
Número de Recurso742/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 41/2003 la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 25 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Isidrocontra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda instancias, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Partiéndo de que efectivamente la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada, en segunda instancia, en un procedimiento ordinario tramitado íntegramente conforme a los preceptos de la Ley 1/2000 de 7 de enero, determinado por la materia que es su objeto, tal cual es la impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios a tenor de lo previsto en el art. 249.1, LEC 2000, resulta adecuado el cauce utilizado por la parte para el acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por lo que procede el análisis del escrito de preparación del recurso formulado en su día a fin de comprobar si se cumplen los requisitos y presupuestos de recurribilidad y resulta acreditado el "interés casacional" que se alega, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 477.3 y 479.4, ambos de la LEC.

    Así, en el apartado Segundo del referido escrito se dice que se interpone el recurso de casación al amparo del nº 3º del art. 477.2 por presentar interés casacional, ya que la sentencia dictada por la Sala de instancia se opone a doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, añadiendose que asimismo existe doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, concurriendo también "interés casacional" al aplicar normas que no llevan más de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas de igual o similar contenido. En el mismo apartado se indican los preceptos supuestamente infringidos, citandose los arts. 5,3º apartado b) párrafo segundo 9.1 e); art 17 y 18 de la LPH y los arts. 217, 281 y concordantes de la LEC 2000, se relacionan siete sentencias de esta Sala y se mencionan tres sentencias de otras tres distintas Audiencias Provinciales de las que se dicen que dos lo son en contra (SSAP de Alicante y Murcia) y una a favor (SAP de Córdoba), cuyos textos se adjuntan.

    En el apartado Tercero se especifican y analizan los distintos supuestos de interes casacional alegados, dividiendose en distintos subapartados de los que en el 3.1 se refiere a la interpretación indebida y contraria a derecho del art. 18.2 LPH, donde, según afirma, existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto en el mismo sentido de la impugnada la sentencia de la A.P. de Córdoba de 23 de junio de 2000 y en sentido contrario la Alicante de 25 de septiembre de 2002 y la de Murcia de 6 de septiembre de 2002.

    Así expuesto el contenido del escrito de preparación del recurso de casación en lo que se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se ha de afirmar que no se consigue acreditar el interés alegado ante la defectuosa preparación en la que se incurre, pues como es sabido es doctrina de esta Sala en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido del fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, por lo que la preparación será defectuosa cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto o cuestión de contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la especifica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (AATS de 8, 15 y 31 de julio y 16 de septiembre de 2003 en recursos 735/2003, 327/2003, 611/2003, 386/2003, 558/2003, 904/2003 y 908/2003, entre los más recientes).

  2. - El subapartado 3.2 se refiere al "interés casacional" por interpretación indebida y contraria a derecho del art. 18.3 LPH por existir jurisprudencia consolidada y contraria a la decisión de la Audiencia de esta Sala, puesto que habiendo aplicado la sentencia impugnada el instituto de la caducidad de la acción por el transcurso de tres meses, mantiene que existen sentencias "en el sentido de distinguir los acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, de acuerdos que por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto, para el caso de su contravención o sean contrarios a la moral, al orden público o implicar fraude de ley, que no tienen plazo al ser insubsanables por el transcurso del tiempo", citando las SSTS de 5 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 1989. El punto 3.3 se refiere a la infracción del art. 9 LPH, argumentando que "la decisión de distribuir ciertos gastos comunes en forma igualitaria resulta radicalmente nulo o anulable sin estar afectado de caducidad, por requerir la unanimidad de todos los propietarios al constituir una alteración del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal", mencionando al respecto las SSTS de esta Sala de 30 de abril de 2002 y 21 de julio de 1999. En estos dos subapartados a los que se acaba de hacer referencia, aun cuando aparentemente aparecen cumplidos los requisitos formales para la acreditación, resulta en que el interés alegado en este punto ha de calificarse como artificioso ya que no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de los elementos de hecho considerados en la misma, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo de del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, por lo que resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida, pretendiendo en realidad una nueva valoración de la actividad probatoria que lleve a concluir, respecto del primer subapartado examinado, que los acuerdos impugnados no están sujetos a caducidad por ser nulos de pleno derecho al ser contrarios a la ley o los estatutos, cuando la sentencia parte, precisamente, de su anulabilidad, puesto que no se votó ninguna propuesta de contribución a gastos generales, como se expresa en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial, sino simplemente la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto del siguiente con arreglo a la norma de contribución acordada y vigente en la Comunidad, lo que lleva también a la calificación de artificioso del segundo argumento utilizado, pues el acuerdo impugnado no suponía modificación alguna del titulo constitutivo, sin que para su aprobación se requiera, por tanto, la unanimidad (AATS de 15 de julio y 16 de septiembre de 2003 en recursos 266/2003, 611/2003, 359/2003, 362/2003, 386/2003, 159/2003, 281/2003, 904/2003 y 908/2003).

  3. - Por último en el apartado 3.4 del escrito de preparación, la parte recurrente expone la infracción de normas que no llevan más de cinco años en vigor que, según afirma, ocasiona falta de tutela judicial efectiva provocando indefensión constitucional para el actor apelante y textualmente manifiesta que se ha producido infracción constitucional motivada por un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas en autos, con infracción flagrante de los preceptos que regulan la valoración y carga de probar, concretamente se han infringido los arts. 217, 281 y concordantes de la LEC............A este respecto, además de señalar que sólo a estas normas procesales se refiere el recurrente como norma nueva y no como ahora pretende también a la novedad de la LPH, es necesario recordar la doctrina de esta Sala que enseña que debe rechazarse que la "novedad" de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, permita por sí misma el acceso a la casación a través de la vía del "interés casacional" fundado en la aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, pues la Ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, limitandose a establecer los cauces para la denuncia de la norma sustantiva, siendo uno de ellos precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, se encuentra limitado al control de la interpretación y aplicación del derecho material, por lo que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" como son las recogidas en la LEC 2000, puesto que ha de venir referida a norma sustantiva que se considere infringida.

    En razón a cuanto ha quedado expuesto resulta procedente la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que, acertadamente, rechazó la preparación del recurso de casación intentado en su día por la parte ahora recurrente.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Isidro, contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 6 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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