SAP Huelva 4/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2007:4
Número de Recurso253/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

4/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Nº Procedimiento:Apelación Civil 253/2006

Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 1404/2005

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 HUELVA

Apelante: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000

Procurador: ESTRELLA BLANCO GUILLENA

Abogado: PEREZ CAMACHO, MERCEDES

Apelado: Luis y Jose Enrique

Procurador: RAFAEL GARCIA OLIVEIRA y INMACULADA GARCIA GONZALEZ

Abogado: JOSE MARIA MORA GARCIA y JUAN ARTURO PINZON SUÑE

SENTENCIA Nº 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

    MAGISTRADOS:

  2. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

  3. ANDRÉS BODEGA DEL VAL

    En Huelva, a 15 de Enero de 2.007.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario núm.1404/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva en virtud de recurso interpuesto por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE HUELVA, siendo parte apelada los demandados D. Luis y D. Jose Enrique.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los de la resolución apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de junio de 2.006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Huelva contra Luis y Jose Enrique y, en consecuencia absolver a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, y sin hacer pronunciamiento sobre el pado de las costas causadas en la instancia."

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los demandados respecto a los que la demanda interpuesta por la Comunidad para retirar los aparatos de aire acondicionado se desestima en la sentencia objeto del recurso, impugnada por la parte actora.

Sobre la instalación de aparatos de aire acondicionado en edificios en régimen de propiedad horizontal han existido diversas posturas:

  1. Exigencia de consentimiento unánime

    El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 1.987 entendió que

    "el acuerdo tomado por la Junta de Propietarios del edificio a que las presentes actuaciones se contraen, celebrada el día 16 de agosto de 1983, según el que se autorizó al copropietario aquí demandado a instalar en la azotea superior del edificio un aparato de aire acondicionado, instalación que se llevó a efecto en las «condiciones» antes expuestas, afecta a cosas comunes cual son la azotea del inmueble, el forjado de la caseta de la maquinaria del ascensor y las paredes que delimitan un patio de luces, es también inconcluso que requería para su validez el consentimiento unánime de todos los propietarios, no bastando el de la mayoría de los mismos con que fue adoptado, con clara infracción de la preceptiva contenida en la norma Primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y según lo dispuesto al respecto en el artículo 11 de la propia ley ".

    La número 470/2003 de 19 de mayo, la de 27 de junio de 1.996 y la de 6 de noviembre de 1.995 en supuestos de aperturas de huecos en fachada para instalar los aparatos confirman que suponen alteración de la configuración o estado exterior del edificio

    En igual sentido, entre las Audiencias Provinciales podemos citar sentencia de la de Castellón de 31 de marzo de 2006 (valorando además la alternativa de colocación en otro lugar menos visible) y, en 2.004, de Madrid S. 14ª de 13 de octubre, S. 25ª de 14 octubre 2004, S. 19ª de 20 de julio (en azotea), Tarragona S. 1ª de 26 de mayo, Alicante 25 febrero 2004, Girona S. 2ª de 28 de enero.

  2. Necesidad de acuerdo mayoritario

    A.P. de Cantabria S. 4ª de 14 de octubre de 2.005 y S.A.P. de Baleares S. 5ª de 11 de octubre de 2.002 que se expresa así: A partir de la reforma de 1.999 de la Ley de Propiedad Horizontal de por Ley 8/1.999 de 6 de abril, "la Ley sólo exige unanimidad para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad (Art. 17.1 LPH ) y además se exige, para la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que...

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