STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Enero de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2001:558
Número de Recurso2521/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 2521/96 Ponente Sr. A. Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: Proc. Sr. Lledó Moreno Demandado: Ldo. Sr. Sánchez Robles (T. G. S. S.)

Secretaría: Dª. Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM. - 63 En Madrid, a dieciocho de Enero del dos mil uno. ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Pilar Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez Visto por la Sala del margen, el recurso contenciosos administrativo número 2521/96, interpuesto por el Procurador Sr. Lledó Moreno en nombre y representación de D. Jesus Miguel , castra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 10 de Enero de 1.996, que e en parte el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de motas al Régimen General número 95/1714-95; habiendo sido parte en cubos, la Tesorería General de la dad Social, representada por, el Ldo. D. José Sánchez Robles. Siendo la cuantía del presente recurso contencioso administrativo de 237.284 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden leal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

DOS.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, sisó el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 17 de Enero del 2001.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Pilar Maldonado Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jesus Miguel , ha promovido recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de Madrid de 10 de enero de 1996 que estimó en parte el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuatas al R Oral número 95/1714, rectificando el importe de dicha liquidación en 237.284 pts, por el periodo junio a diciembre de 1990.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión de que se dicte resolución en virtud de la cual se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule el Acta de Liquidación de cuotas incoada al actor, se lega - en síntesis- en la demanda que la Resolución de 5 de noviembre de 1985 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social en la que fundamenta el acta y la "solución que la confirma tiene el carácter de una simple contestación a una consulta y no constituye acto formal de asimilación de la categoría de Oficial de Registros al Grupo 3° de cotización por lo que no puede servir de fundamento para liquidar cuotas, y que -el grupo de cotización a la Seguridad Social por el que han de cotizar los Oficiales de los Registros de la Propiedad y Mercantiles es el 5 no el 3 como se pretende en el Acta de Liquidación y las resoluciones que la confirman. Y el despliegue argumental de fondo viene a ser, casi en su literalidad, el mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la Asociación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en los recursos contenciosos administrativos número 1549/95 y 56/96, interpuestos respectivamente por cada uno de ellos y que esta Sala y Sección tuvo ocasión de enjuiciar, dictando las sentencias número 1093, de 17 de octubre de 1998 y número 670 de 25 de junio de 1999, también respectivamente.

TERCERO

Planteándose, pues, las mismas cuestiones de fondo que en los citados recursos, hemos de seguir en este proceso idéntico criterio al sustentado en nuestras anteriores sentencias previamente referidas, que han de conducir ala confirmación de la resolución administrativa impugnada, así como del Acta de Liquidación de cuotas del Régimen general de la que aquella trae causa, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - porque conforme se acredita en la convicción de la Sala del atento examen de las actuaciones practicadas y las que obran en el expediente administrativo, a partir de que la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España se formuló aclaración sobre los grupos de cotización aplicables a los oficiales y Auxiliares, mediante escrito de 11 de abril de 1984. se inició el procedimiento administrativo; de asimilación de categorías a los correspondientes grupos de cotización, puesto que no por la Orden de 25 de junio de 1963 ni por las disposiciones posteriores complementarias de la anterior habían sido encuadradas aquellas categorías en los citados grupos de cotización, abriéndose plazo de alegaciones en virtud de cuyos trámites el Colegio Nacional de registradores de la Propiedad de España, las emite con fechas 24 de enero de 1985, así como la Dirección General de los Registros y del Notariado el 7 de diciembre de 1984, la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Terminando el procedimiento, y en base a las facultades conferidas por el Decreto 56/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de oficio o a instancia de parte de la asimilación de categorías profesionales a efectos de cotización, la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de junio de 1963, sobre competencia del órgano administrativo del Ministerio de Trabajo para resolver en los casos de duda o disconformidad de los interesados sobre esta materia, y por la Orden del propio Departamento Ministerial de 28 de diciembre de 19066, reguladora del campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación de cuotas de la Seguridad Social, se llegó a dictar la resolución de 5 de noviembre de 1985, por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, órgano competente para su dictado, suficientemente motivado, y cuya motivación no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares (Sentencia T.S. de 5 de mayo de 1982), que resuelve expresamente la cuestión que se le somete, cumpliendo con la obligación legal expresa en tal sentido (Sentencias T.S. de 29 de enero de 1985 y 17 de octubre de 1991), y cuya resolución, en consecuencia, no es de trámite ni informativa como pretende el recurrente, sino expresamente resolutoria con plena validez y eficacia, y debidamente conocida por su destinatario (art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo) como prueba el...

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