SAP Burgos 397/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2007:890
Número de Recurso549/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00397/2007

SENTENCIA Nº 397

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO DE ERMITA A FAVOR DE AYUNTAMIENTO Y DE

RECTIFICACION DE INSCRIPCION REGISTRAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 549 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 260/2004, del

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Aranda de Duero, sobre acción declarativa de dominio y de rectificación de inscripción registral, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, siendo parte, como demandantes-apelantes, ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL MONTE Y COFRADIA DE NUESTRA SEÑROA DE LA VEGA, representados en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. Bernardo López Vargas; y como demandada-apelada, PARROQUIA DE SAN JUAN DEL MONTE, representada en este Tribunal por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado D. Alejandro Martínez Elipe.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Marcos Mª Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Juan del Monte y de la Cofradía Nuestra Sra. de la Vega de San Juan del Monte contra la Parroquia de San Juan del Monte a quien absuelvo de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ayuntamiento de San Juan del Monte y Cofradía de Nuestra Señora de la Vega, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. Habiéndose solicitado la practica de prueba en esta segunda instancia, se llevaron a cabo las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en el rollo de apelación y se señaló para la celebración de la vista el día 8 de mayo de 2007 la que tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, practicándose la prueba pericial admitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, el Ayuntamiento de San Juan del Monte y la Cofradía de Nuestra Señora de la Vega de San Juan del Monte se formula demanda de juicio ordinario solicitando, previo el planteamiento por el Juzgador de cuestión de constitucionalidad sobre el art. 206 de la Ley Hipotecaria, se declare:

  1. ) Que el certificado del Arzobispado de Burgos de fecha 10 de mayo de 2.002, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria para la ermita de Nuestra Señora de la Vega y la denominada campa procesional en San Juan del Monte es nulo, por carecer de los requisitos que exigen tanto el referido artículo como el 303 del Reglamento Hipotecario.

  2. ) Que la inmatriculación de la ermita de Nuestra Señora de la Vega a favor de la Parroquia de San Juan es nula por no satisfacerse los requisitos del artículo 298 RF, al no coincidir el titular catastral (Cofradía de Nuestra Señora de la Vega) con la Iglesia Parroquial (nulidad e inexactitud del título inscrito), por cuyo motivo no podía haber sido inmatriculada.

  3. ) Que el terreno en el que se ubica la ermita y la "campa procesional" integradas dentro de la parcela 503/25002, es propiedad del Ayuntamiento de San Juan del Monte, a cuyo nombre figura inscrita la parcela en el Catastro, solicitando se proceda a inscribir la totalidad de la parcela 503/55002 a nombre del Ayuntamiento.

  4. ) Que es nula la inscripción en el Registro de la Propiedad de la campa procesional, a nombre de la Iglesia Parroquial de San Juan del Monte (Registro de la Propiedad de Aranda de Duero fina nº 3.787, al folio 173, tomo 1628, Libro 26 del Ayuntamiento de San Juan del Monte) por ser propiedad del Ilustre Ayuntamiento de San Juan del Monte tanto el terreno rustico como cuanto, por accesión, se halla comprendido en su contorno (la ermita).

  5. Que es nula la inscripción de la Ermita de Nuestra Señora de la Vega a nombre de la Iglesia Parroquial de San Juan del Monte en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, finca registral nº 3788, al folio 174, Tomo 1682, Libro 26 del Ayuntamiento de San Juan del Monte, por ser propiedad del Ayuntamiento de San Juan del Monte.

  6. ) Que se ordene al Registro de la Propiedad que se proceda a la cancelación y rectificación de los respectivos asientos registrales y los sustituya por otros a favor del Ilustre Ayuntamiento de San Juan del Monte.

    Se plantea esta demanda según explícitamente señala la parte actora "como consecuencia de la inscripción registral de dos fincas a nombre de la Iglesia Parroquial de San Juan del Monte, a través de sendos certificados del Arzobispado por la vía del art. 206 de la Ley Hipotecaria.

  7. - La Ermita de Nuestra Señora de la Vega.

  8. - La Campa procesional.

    La Sentencia de primera instancia desestima la demanda considerando que la parte actora no había aportado prueba que acreditara la propiedad de los bienes.

    Contra la misma formula recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo del recurso incongruencia de la Sentencia recurrida por falta de pronunciamientos sobre peticiones deducidas en la demanda que la vician de nulidad. La parte actora refiere la incongruencia omisiva que denuncia a las siguientes peticiones formuladas en su demanda:

  1. - Proposición de planteamiento de cuestión de constitucionalidad sobre el artículo 206 LH.

  2. - Solicitud de declaración de que la inscripción registral por el Arzobispado no fue ajustada a Derecho, siendo una petición autónoma.

  3. - La Sentencia no se pronuncia sobre la inmatriculación de la finca registral nº 3787 (campa procesional) pues no se pronuncia sobre la inmatriculación de la finca registral nº 7.888 (La Ermita).

La congruencia de las Sentencias se regula en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, concretamente en su nº 1, siendo el párrafo 1º integra reproducción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, incorporándose al párrafo 2º la posibilidad de que el Tribunal aplique las normas correctas en atención al principio "iura novit curia".

Dice el art. 218 nº 1 L.E. Civil : "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citada o alegadas por los litigantes".

En el nº 2 del mismo precepto se refiere a la Motivación de las Sentencias, incorporando el mandato Constitucional en tal sentido: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (art. 218, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el nº 3 añade: "Cuando los puntos del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Dice la STS de 18 de noviembre de 1996 : "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también se deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

También según reiterada jurisprudencia (así SSTS de 1 de Octubre de 2001, 12 de Diciembre de 1998, 25 de Marzo de 1997, 27 de Diciembre de 1996, 28 de Enero de 1995, 28 de Septiembre de 1993, 14 de Diciembre de 1992 entre otras muchas) las Sentencias absolutorias -como es el presente caso- no pueden ser incongruentes.

Es cierto que tal afirmación lo es en términos generales, pues existen excepciones como por ejemplo cuando la decisión absolutoria viene determinada por una excepción no alegada, ni susceptible de apreciar de oficio (SSTS de 5 de julio de 1986, 4 de Mazo de 1991, 4 de Octubre de 1993 ).

Se denuncia también dentro de este apartado de incongruencia omisiva la falta de motivación. La motivación tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1992, "constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una exigencia de extensión, elegancia retórica, y rigor lógico, que están en función de su autor, así el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR