Matrimonial Property Regimes in Private Comparative International Law.
Autor | Vicente L. Simó Santonja |
Cargo | Notario de Sagunto |
Páginas | 859-876 |
Page 859 (*)
Señoras, señores, amigos:
Debo empezar con unas escuetas palabras de gratitud para la Law Society y la Comisión de Asuntos Europeos de la Unión Internacional del Notariado Latino, que en estos momentos me conceden el honor inmerecido de ocupar esta tribuna, que han prestigiado tantos ilustres juristas cuya ciencia nunca podrá ser alcanzada por la mía. De antemano solicito su comprensión, indulgencia y perdón, tanto por mis humanos fallos técnicos como por mi deficiente expresión en lengua inglesa, y espero, al menos, que mi exposición sea sencilla y clara.
La creciente internacionalización de la vida moderna, debida en gran parte a la importancia del progreso de los medios de comunicación y de transporte, hace más frecuentes las relaciones entre personas de diferente nacionalidad. Y esta movilidad, característica del mundo actual, implica con mucha frecuencia que ciudadanos de un Estado tomen contacto con ciudadanos de otro Estado para la celebración de matrimonios, contratos, Page 860 relaciones comerciales, adquisición y transmisión de bienes sitos en territorio extranjero.
Y precisamente en esta movilidad y en la frecuencia de tales contactos entre sistemas jurídicos de diferentes Estados está la razón de ser del Derecho Internacional Privado, porque si los sujetos de derecho interno sólo viviesen sus relaciones sociales en el territorio de un solo Estado, no habría ningún motivo para buscar una legislación que resolviese los conflictos de leyes en el espacio.
Consecuentemente, el primer rasgo típico del Derecho Internacional Privado consiste en el estudio de los conflictos de leyes. Pero no acaba aquí, sino que necesariamente se extiende a los conflictos de jurisdicciones y a los conflictos de autoridades. Los primeros consisten en la atribución a la jurisdicción de un Estado determinado de la competencia para conocer una cuestión concreta, y comprende la cuestión conexa del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras; los segundos, más difíciles de definir, se refieren al reparto de competencias entre autoridades y profesionales de diferentes Estados (Notarios, Solicitors, Cónsules), así como la eficacia internacional de los documentos en que ellos intervienen.
A continuación expongo de forma sintética los principios fundamentales que rigen esta materia desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado comparado, con referencias al Derecho convencional.
El concepto «Matrimonial Property Regimes» se refiere a los efectos del matrimonio sobre los bienes de los esposos, y la búsqueda de una ley aplicable a tales relaciones jurídicas es muy delicada, ya desde antiguo, porque los derechos nacionales internos presentan una diversidad muy grande. En el plano de las reglas materiales, son muy variados los sistemas matrimoniales; algunos países admiten la mutabilidad, mientras otros la rechazan. Las reglas de conflicto son también dispares, tanto en presencia de un contrato matrimonial (régimen convencional) como cuando no existe elección por los esposos (régimen legal).
Ni el Derecho romano ni el Derecho germánico prevén soluciones para los conflictos de leyes, siendo en la Edad Media cuando propiamente nace el Derecho Internacional Privado, con la importancia considerable de la llamada Teoría de los Estatutos, que suele presentarse en cuatro escuelas: italiana, francesa, española y holandesa.
Son precisamente las relaciones patrimoniales entre cónyuges las que dan ocasión, en Francia, a un debate sobre la Teoría de los Estatutos, produciendo los enfrentamientos doctrinales que dieron origen a la famossissi-Page 861ma quaestio, haciéndose célebre Dumoulin, en el asunto de los esposos Ganey. La teoría tiene un eco considerable en la jurisprudencia francesa. Y más tarde la recoge Savignv en Alemania, utilizando el domicilio conyugal, el del marido, como connecting factor.
En los países de «Common Law», la influencia de Dicey fue tal, que su doctrina es aún hoy la regla de conflicto de leyes en materia de regímenes matrimoniales. Tal sistema se basa en una distinción entre los bienes muebles e inmuebles. Excepto ciertas excepciones, como la sumisión de los inmuebles pertenecientes a los esposos a la proper law del contrato de matrimonio, los inmuebles se rigen por la ley del lugar de situación. Los muebles se someten a la ley designada por las partes, de modo implícito o explícito, si hay contrato matrimonial, y en su defecto rige la ley del domicilio conyugal, no teniendo trascendencia ni el lugar de celebración del matrimonio ni el domicilio de la mujer antes del mismo.
Hay que destacar, por último, la influencia del italiano Mancini, que incluye el régimen matrimonial en los dominios del estatuto personal bajo la competencia de la ley nacional, y no teniéndola común los esposos, inclinándose por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.
El problema más delicado que plantea la búsqueda de la ley aplicable a los «Matrimonial Property Regimes» es, sin duda, el de la unidad o pluralidad de tales regímenes, lo que puede expresarse con esta interrogante: ¿Debe una ley única regir el conjunto de cuestiones que ofrecen las relaciones patrimoniales entre esposos y frente a terceros o, por el contrario, es preferible escindir el régimen en tantas partes como sean los bienes que lo componen, preconizando como connecting factor la autonomía de la voluntad, la forma, el régimen legal o los bienes muebles e inmuebles?
Los países continentales, de Derecho escrito, se inclinan por la primera tesis generalmente. Todas las relaciones patrimoniales forman una categoría única, y salvo raras excepciones se rigen por una ley sola. Mientras que en los países de «Common Law» se diversifica la solución para los muebles (ley del domicilio del propietario) y los inmuebles (lex rei sitae). La doctrina suele decir que la primera solución es más racional; la segunda, más simple y pragmática.
El segundo problema, también grave, a tener en cuenta es el de la existencia o no existencia de contrato matrimonial, ya que tal puede condicionar que sea diferente el connecting factor. El alcance de la auto-Page 862nomía de la voluntad conduce a esta interrogante: ¿Debe someterse el contrato matrimonial a la ley aplicable a las obligaciones convencionales o, por el contrario, depende su validez de la ley que rige las relaciones patrimoniales entre esposos? En esta segunda perspectiva, se suelen desglosar las cuestiones referentes a la sustancia o fondo y a los efectos del contrato, incluidos en el dominio de la ley aplicable, y a los problemas de capacidad y forma, regidos, respectivamente, por el estatuto personal y por la ley aplicable a la forma de los contratos.
Al tiempo de elegir el connecting factor, las divergencias legislativas y doctrinales son importantes: nos encontramos con la nacionalidad, el domicilio o la residencia, el lugar de la situación de los bienes y la autonomía de la voluntad.
o Entre los países que aplican la ley nacional del marido podemos citar Bélgica, España, Portugal, Italia, Grecia, Holanda, Alemania (República Federal), Finlandia, Polonia, Rumania, Suecia, Japón, Guatemala... La elección de esta conexión presenta el doble inconveniente de atribuir la preponderancia a la nacionalidad de uno de los sujetos y de fijar el factor de nacionalidad a un tiempo determinado. El conflicto móvil puede recibir diferentes soluciones: el momento determinante puede ser la celebración del matrimonio, la celebración de un contrato, el nacimiento de un litigio o una sentencia judicial. La preferencia suele referirse al momento de celebración del matrimonio, con lo que se descarta el riesgo de un cambio fraudulento de nacionalidad con vistas a eludir las disposiciones prohibitivas de una determinada ley nacional que permita un trato de favor hacia el marido.
o Algunos países, en razón de la particular concepción del estatuto personal, utilizan el domicilio del marido en lugar de su nacionalidad, y no siempre en cuanto a los inmuebles. Tal sucede en Estados Unidos, Argentina, Brasil, Dinamarca, Noruega, Paraguay y Perú.
Otros países prefieren el domicilio conyugal. En Francia, esta conexión se basa en la voluntad implícita de las partes. En Suiza tiene carácter imperativo, salvo si se trata de inmuebles pertenecientes a ciudadanos suizos. Esta solución tiene la ventaja de evitar preferencias entre uno u otro cónyuge y de inclinarse por una ley única, común a ambos esposos; pero tiene, por otra parte, sus inconvenientes, ya que el domicilio conyugal puede ser ficticio, lo que puede suponer que llegue a ser...
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