SAP Tarragona, 28 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2004
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Matías , representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Rodón Ibarz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en 29 diciembre 2003 , en autos de Juicio Ordinario nº 48/03 en ejercición de acción resolutoria en los que figura como demandante Remedios , representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por el Letrado Sr. Olivé i Monté y como demandado el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimada la demanda interposada per Remedios , representada per la procuradora Pilar Tous Estany y assistida pel lletrat Enric Olivé Monte Matías , representat pel procurador Rafael Gallego Veciana, i assistit pel lletrat Francisco Rodón Ibarz, he de condemnar i condemno l'esmentat demandat a pagar a l'actora les quantitats següents:

a)dotze mil vint euros amb vint-i-quatre cèntims (12.020,24 euros) en concepte de principal. b)set-cents quaranta-cinc euros amb quinze cèntims (745,15 euros) en concepte de danys i perjudicis. c)L'interès legal dels diners de les indicades quantitat des de la data de la citació a termini fins a la data d'aquesta sentència, i a partir d'aquí l'interès previst a l' article 576 de la LEC fins al total pagament, la concreció del qual es portarà a efecte en ulterior fase d'execució. d)Les costes del procediment".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Matías en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Remedios se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra la sentencia que estimó la demanda al considerar al demandado causante de la resolución del contrato de promesa de compraventa y le condenó a devolver la parte del precio en su día recibido y al pago de los perjuicios causados a la compradora, se alza la apelación de la vendedora invocando, en esencia, que fue la compradora la que originó el incumplimiento, que el contrato suscrito fue una compraventa y que las arras eran penitenciales y no confirmatorias.

TERCERO

Para resolver conviene establecer la conformidad con los hechos probados fijados en la sentencia recurrida, hechos que acreditan la realidad de una compraventa de una vivienda y finca a segregar de una porción de terreno y el pacto de una fórmula de pago en tres fases diferentes, parte a la firma del contrato privado de compraventa, parte en el momento en que las dos partes acordaron tras la segregación, y el resto a la firma de la escritura pública, respecto de la cual se estableció que se otorgaría dando un año y tres meses como plazo a contar desde el día en que se realizara el segundo pago. También se pactó que la primera entrega sería como comprobante de pago en concepto de arras.

Partiendo de los antecedentes anteriores se invoca por la actora que la resolución se fundamentó en no haber liberado de cargas la finca ni haber efectuado la segregación el demandado, pero debemos señalar que para efectuar la segregación no se pactó en el contrato privado plazo alguno, y la parte demandada ha acreditado que tenía autorización del Ayuntamiento el 13 junio 2002, por lo que no puede decirse que la parte demandada haya incurrido en demora apreciable en la realización de la segregación, ni cabe considerar que se pueda invocar o, por lo menos, no se ha hecho y menos acreditado, que esa demora frustrara el fin del contrato, como parece insinuar la actora con mención de las sentencias del T.S. de 18 noviembre 1983, 14 diciembre 1983 y 22 marzo 1984 , pues ni se pactó día de entrega ni se puede considerar que el plazo transcurrido fuera desproporcionado o anormal, ni la actora acreditó urgencia o necesidad, máxime cuando se pactó expresamente un plazo de más de un año para el otorgamiento de la escritura pública y aún se dejó posibilidad de cierto tiempo entre la segregación y el pago de la segunda cantidad.

Tampoco cabe estimar como un incumplimiento por parte del vendedor de la existencia de ciertos embargos sobre la finca, pues aparte de que no podían ser ignorados por la compradora dada su constancia en el Registro de la Propiedad, el actor...

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