La prohibición de enajenar bienes dejados en nuda propiedad a los hijos menores

AutorJuan de Torres Aguilar
CargoJuez Municipal
Páginas869-878

Page 869

La patria potestad, dice Ruggiero, implica en quien la ejerce el poder de representar al hijo en todos aquellos actos (judiciales o extrajudiciales), para ios cuales carece de capacidad.

En virtud del poder de representación, el padre celebra, en nombre y por cuenta del hijo, todos los negocios que interesen a éste. El poder de administración y el usufructo concedido al padre o madre, sobre los bienes de sus hijos menores, no son sino emanaciones de facultades derivadas del poder de dirección y asistencia que compete al padre o madre sobre sus hijos.

Esta representación y administración se ejerce sobre los hijos vivos y sobre el concebido no nacido (vasciturus) en virtud del principio tradicional que equipara el conceptas al icu natus, o como, decía el Derechoromano, «alconeebido. se le tiene por nacido para ta;Page 870dos los efectos que le sean favorables», principio recogido en el artículo 29 de nuestro Código. Pero este poder de administración legal uno es un poder absoluto, ilimitado, sino más bien restringido ; de una parte, dice RtjggiKro, es solamente poder de administrar, no de disponer ; de otra, la administración misma se extiende a los actos ordinarios, excluyéndose los extraordinarios. En la función da administración, el padre tiene, por un lado, deberes comunes a los died administrador de los bienes ajenos y debe, por tanto, lemplear la debida diligencia, rendir cuenta, asumir responsabilidad.

Por eso el Código habla de la «diligencia de un buen padre de familia», que se toma como prototipo de persona celosa y diligente; por otro lado, el afecto paternal presumible por la Ley, impide su equiparación a un extraño, a un mandatario o gestor de negocios. Ni siquiera podrían aplicársele las rigurosas disposiciones dictadas para la administración del tutor. La ley no puede olvidar los vínculos de sangre y la relación de dependencia filial que impide al hijo la fiscalización ilimitada, en su día, de la gestión paterna. Claro está que la misma ley no puede menos de prever circunstancias anormales en las que puede existir incompatibilidad da intereses entre padsfes e hijos y, para ello crea la institución del defensor judicial (art. 165 del Código civil), análoga a la del curador especial del Código civil italiano de 1942.

Al lado del poden: o facultad de administración, nuestro Código concede al padre o madre que ejerce la patria potestad, un derecho de usufructo legal cuyos precedentes se hallan en la legislación justrnianea, precisamente en el usufructo otorgado al «pater familias» sobre la bona adventicia del hijo, que viene a ser un atributo patrimonial dela patria potestad conferida al padre.

Es un derecho real de goce sobre los bienes del hijo, que dura mientras (éste viva, o hasta que alcance la mayoría de edad o emancipación. En Derecho, romano, el usufructo legal del padre sobre ios bienes .de sus hijos menores estaba en la unidad patrimonial de la familia, concentrada en el «pater familias», hasta «el plinto de que aun desaparecida aquella unidad patrimonial en los últimos tiempos; fue, por así decirlo, el último baluarte de aquel poder. - Como dice Bonfante, el «pater familias» es el único sujeto de derechos patrimoniales, y aunque desde los primeros tiempos fue cotiocido ¦ el pecidium o pequeño patrimonio separado concedido al hijo, éstese amplía paralelamente a ladisminucióndel poder patri-Page 871monial del padre, que en los últimos tiempos llega a convertirse en un derecho de usufructo sobre los bienes adventicios (peculium advunticio), y el hijo ya no adquiere para el padre. .

En Derecho germánico, dice don Felipe Clemente de Diego, predominó el sentido colectivo y familiar. Por eso, aun después de reconocida la propiedad individual, lo que los hijos adquirían engrosaba el patrimonio de la familia, y el padre, como representante de ésta, tenía «tenencia, posesión y usufructo», pero a la muerte die los padres se repartía entre todos los hijos, no sólo entre loa que lo habían adquirido.

La Ley 14, título II, iibro IV, dei Fuero Juzgo, concede al padre el derecho a los frutos de los bienes do los hijos y gastarlos con ellos «comunalmente», y después que los hijos se casaran o cumplieran veinte años, el padre debe darles la mitad de la «buena», o sea, el patrimonio heredado de la madre, y él debe tener la otra mitad toda su vida, sin poderla donar ni vender.

Las Partidas establecieron diferentes restricciones para garantizar la conservación dé los bienes muebles de los hijos de familia y de Ibs menores incapacitados. Así, la Ley 24, título 13, Partida V, disponía que el padre no pudiera enajenar los bienes inmuebles del hijo y que si lo hiciese quedaban obligados los propios bienes del padre. Lo mismo se prescribe respecto g. los bie::.cs de los menores e incapacitados en la Ley 18, título 16, Partida IV, y en la Ley 60, título 18, Partida III, en la que se previene, además, que la venta de los bienes de huérfanos o menores, sólo puede .hacerse por razón de deudas o «por gran pro» de los huérfanos mediante otorgamiento (autorización) del Juez y atidando la cosa públicamente...

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