STSJ Comunidad de Madrid 20555/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
ECLIES:TSJM:2008:13408
Número de Recurso798/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20555/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20555/2008

Recurso núm.: 798/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Programa de actuación por objetivos.

Apoyo a la Sección Quinto

SENTENCIA Nº 20.555

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH

Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los

Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - Dª María Antonieta, Dª María Cristina y Dª María Dolores, actuando en su nombre la Procuradora Dª Carmen Vinader Morales.

Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentenciaen que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y evacuadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de marzo de 2005, por la que se desestima la reclamación planteada por la hoy actora y su causahabiente en relación a derivación de responsabilidad por infracción tributaria al ser administradores de la entidad infractora, y la sanción impuesta. La cuantía del presente recurso es de 132.393,90 euros.

Los hechos que han dado origen a la presente controversia pueden sintetizarse como sigue: Las recurrentes eran administradora y heredera y albacea de administrador, respectivamente, en los años de 1988 a 1994 de entidad que resultó ser responsable por infracción tributaria, en cuanto retuvo a los trabajadores cantidades inferiores a las correspondientes en concepto de IRPF, determinadas deducciones en concepto de IS e IVA.

Se alega en primer término la prescripción del derecho al cobro de la Administración, toda vez que la actora considera que no ha existido acto interruptivo hasta que la actuación se dirigió contra ella y que el inicio del cómputo es la finalización del plazo en voluntario para el pago de la deuda.

Así las cosas, el plazo de prescripción de 5 años, entonces aplicable, establecido en el artículo 64 LGT se habría cumplido. Sin embargo, no son esas las fechas que debemos tener en cuenta para comprobar si se ha cumplido o no el plazo de prescripción de 5 años. Es a partir de la declaración de fallida de la sociedad, cuando empieza a correr para la Administración el plazo de prescripción para derivar la responsabilidad a los administradores, pues únicamente a partir de ese momento puede ejercitar su acción. Bien entendido que entre las anteriores actuaciones dirigidas contra la sociedad para el cobro de la deuda y la declaración de fallida tampoco se completó el plazo de 5 años de prescripción.

Respecto de la prescripción, debemos analizar la aplicación retroactiva del plazo de cuatro años previsto en el Ley 1/1998. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2001, recurso 6798/2000, declarando que el 1 de enero de 1999, en aplicación del Real Decreto 136/2000, es la fecha a partir de la cual se aplica la prescripción de cuatro años, cualquiera que sea la fecha del hecho imponible.

En el presente caso, las actuaciones inspectoras sobre la entidad se iniciaron con anterioridad al 1 de enero de 1999, y por ello es de aplicación el plazo de cinco años.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad del recurrente por las deudas derivadas, ha de partir de la distinción entre derivación de deudas y derivación de sanciones.

El artículo 40.1 de la LGT regula la derivación de deudas de sociedad a los administradores cuando concurra infracción grave en la actuación de la sociedad y el administrador no haya realizado todos los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones.

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