STSJ Comunidad de Madrid 20247/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2008:4538
Número de Recurso398/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20247/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20247/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.247

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 25 de abril de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 28 de enero de 2003

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Javier procuradora Doña Pilar Moliné López y defendido por el Letrado Sr. Arias Fernández.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 100.580,85 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado "y condene a la Administración a anular la declaración de responsabilidad subsidiaria de mi mandante...".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Sala acordó oir a las partes sobre la aplicación retroactiva de un régimen sancionador más favorable.

La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 28 de enero de 2003 en la reclamación NUM000 interpuesta por Javier hoy actora contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid de fecha 11 de agosto de 2000 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 26 de mayo de 2000 dictado por el mismo órgano derivando la responsabilidad subsidiaria por las deudas de la sociedad COFRIGO SL. al hoy actor.

El TEAR desestima la reclamación.

SEGUNDO

El recurrente sostiene:

  1. ha prescrito "por haber transcurrido más de cuatro años desde el momento que se generó la deuda, año l.995, pues la inspección efectuada corresponde a los años l.993 y l.994 por lo tanto en enero de l.995 se genera la deuda, y la primera notificación que tiene el Sr. Javier es en julio de 2000, por lo tanto han pasado más de cuatro años".

  2. falta de responsabilidad del Sr. Javier porque debe estarse al administrador de hecho, desde el punto de vista material, y no desde el punto de vista formal de la organización, y el recurrente no era administrador al haber vendido sus participaciones a un tercro.

TERCERO

El exámen del primer motivo de recurso debe de partir de la consideración de que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria."

El art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT.

En el caso que nos ocupa, las actuaciones inspectoras respecto de la sociedad deudora según consta en el expediente (folio 43 y siguientes) finalizaron con un acta firmada de conformidad que es de fecha 3 de octubre de l.996, y siendo así que se comprueban los ejercicios l.993 y l.994 y que la liquidación se entiende producida por el transcurso del plazo de un mes, no se aprecia la prescripción alegada respecto del obligado tributario.

La providencia de apremio se notifica el día 11 de junio de l.997, y se embarga una cuenta corriente por importe de 118.052 pesetas el día 2 de octubre de l.997.

La declaración de fallido se dicta el día 6 de noviembre de l.997.

El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se dicta el día 25 de mayo de 2000, no habiendo transcurrido en ninguno de los casos el plazo prescriptorio.

La Administración tributaria notificó las actuaciones dirigidas a la declaración de responsabilidad (la audiencia previa prevista en el Art. 37.4 LGT ) al domicilio fiscal del hoy actor, recibiendo su exesposa la documentación el día 18 de abril de l.998. Intentada una segunda entrega, conteniendo el acuerdo de derivación de responsabilidad, la exesposa presenta un escrito a la AEAT señalando que el hoy...

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