ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:4246A
Número de Recurso340/2002
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

UNICO.- Por la representación procesal de Dª Ángelesse ha presentado escrito solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente recurso desde el momento inmediato anterior a dictar sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La pretensión de nulidad de actuaciones suscitada en escrito de 21 de julio de 2.003, se refiere a la sentencia dictada en estas actuaciones por la Sala en fecha 5 de mayo de 2.003, en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Educación y Cultura. En la parte dispositiva de la referida sentencia se procedía a la estimación del recurso planteado contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que se casaba y anulaba, y resolviendo el debate suscitado en suplicación se estimaba en parte el mismo y se condenaba al Ministerio de Educación y Cultura a que abonase a la demandante las cantidades reclamadas correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 1.998.

SEGUNDO

El escrito en el que se contiene la pretensión de nulidad se refiere a cuatro motivos o alegaciones. Para la resolución de todas ellas, debe partirse de la previsión que se contiene en el invocado artículo 240.3 LOPJ, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre, aplicable al caso por razones temporales, en el que se decía que la pretensión de nulidad de actuaciones deberá estar "... fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo". La resolución del presente incidente deberá discurrir por tanto a través del análisis de los motivos que incidan en tales pretendidos defectos de la sentencia cuya nulidad ahora se pide, rechazando aquellos que traen causa de discrepancias sobre los razonamientos utilizados o la forma en la que las normas fueron aplicadas al caso concreto.

TERCERO

La primera de las alegaciones se refiere a una pretendida vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte la sentencia, artículos 14 y 24.1 CE, al ignorar o apartarse de los criterios sostenidos en tres resoluciones anteriores de la misma Sala. Tal y como se dijo en el anterior fundamento, esa pretensión se aparta de los presupuestos a que se refiere el artículo 240 LOPJ y debe ser rechazada, teniendo en cuenta además que no existe tal vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en la modalidad de igualdad en la aplicación de la ley, desde el momento en que los supuestos examinados en tales resoluciones no son iguales. En la sentencia hoy impugnada se hace constar como elemento de decisión, extraído del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que permaneció inalterado en suplicación, que no cabía deducir que la Administración hubiera aplicado a la actora la equiparación del Convenio de 1993 en periodos anteriores al que ahora reclamaba, ni tampoco que por sentencia firme se le hubiera reconocido dicha equiparación.

Por el contrario, el presupuesto de hecho de la sentencia de 11 de abril de 2.003 (recurso 1645/2002) se parte de la afirmación de que la demandante tenía reconocida la equiparación retributiva por Orden de 21 de junio de 1.993, de la Comunidad Autónoma correspondiente, lo que fue decisivo a la hora de acoger su pretensión.

Del mismo modo, la sentencia de 7 de febrero de 2.003 (recurso 352/2002) recoge literalmente la de 29 de enero de 2.003 (recurso 352/2002), y en ellas se aplica la misma doctrina sobre la equiparación retributiva de los profesores reclamantes, en el sentido de que en esos supuestos quedó acreditado que los reclamantes habían obtenido sentencias favorables sobre tal equiparación, lo que revela, se dice en tales resoluciones, "que el derecho de equiparación salarial existía con anterioridad al Convenio de 1999".

CUARTO

En la segunda de las alegaciones del escrito de nulidad se afirma que la sentencia debe ser anulada porque ha incurrido en incongruencia omisiva. A la vista de los fundamentos de esta alegación, es conveniente recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el referido defecto de procedimiento. Así la sentencia de dicho Tribunal 39/2003, de 27 de febrero, precisa que "la llamada incongruencia omisiva o ex silentio ... se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 25 de mayo; y 26/1997, de 11 de febrero)". La sentencia 27/2002, de 11 de febrero proclama así mismo la doctrina que se acaba de exponer, puntualizando además que "las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva' (STC 5/2001...)"; y añadiendo a continuación que "a estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas", puesto que, mientras para estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, en cambio, "respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 23/2000, de 31 de enero; 85/2000, de 27 de marzo; y 5/2001, de 15 de enero)". Expresan también estos criterios las sentencias del alto Tribunal mencionado 35/2002, de 11 de febrero y 141/2002, de 17 de junio.

A la luz de la doctrina constitucional que se acaba de citar, resulta claro que no pueden prosperar las alegaciones expuestas en segundo motivo del escrito en que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones que ahora examinamos, por cuanto que la sentencia a la que se achaca ahora incongruencia omisiva se pronunció expresamente sobre el problema central planteado en relación con la equiparación retributiva que había de producirse a partir de 1 de enero de 1.999, como era la aplicabilidad de la Ley 50/1998, que modificó la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 y sus efectos sobre la pretensión de la reclamante, a la luz también del contenido del Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Comisión Episcopal y el Gobierno, cuya cláusula sexta preveía un nuevo sistema de equiparación retributiva. Y la sentencia da respuesta a las pretensiones de la parte recurrente y de la recurrida, al afirmar que ese sistema normativo vino a sustituir, sin efecto retroactivo, al establecido con anterioridad, con efectos desde la entrada en vigor de la nueva norma y Convenio. Lo que sucede es que la parte que hoy pretende la nulidad de nuestra sentencia no está conforme con esa opción interpretativa y pretende por este medio que se reconsideren los argumentos contenidos en su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina. También se argumenta en la sentencia y se da suficiente respuesta a la interesada sobre el alcance de la nueva previsión legal referida a su inaplicabilidad a los trabajadores que tenían reconocido el derecho a la equiparación por decisión administrativa o sentencia, lo que, por otra parte, se entendió implícitamente que no era discriminatorio al contemplar situaciones distintas, en función de la existencia o no de tales situaciones de reconocimiento de derechos.

QUINTO

La sentencia tampoco adolece de falta de motivación, tal y como se denuncia en la alegación tercera. En ella se razona expresamente sobre la inexistencia de derechos adquiridos, precisamente en atención al carácter temporal de una relación que finalizaba cada año. Por otra parte, como se dice en nuestro Auto de 20 de enero de 2.004, en el que la misma representación Letrada pretendía la nulidad de la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.003 (a cuyos argumentos se remite expresamente el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora cuestionada) "la aplicación de la normativa ya citada a partir del 1 de enero de 1.999 no necesitaba mas explicación ni fundamentación que el recordar, como hace la sentencia (fundamento segundo, párrafo quinto) que la Ley 50/1998 entró en vigor ese día". Por otra parte, se recuerda en la sentencia y se argumenta sobre el alcance del Convenio de 26 de febrero de 1.999 y se dice al respecto que "esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron. Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos".

SEXTO

En la alegación cuarta, se imputa a la sentencia que se pretende nula, una incongruencia interna entre sus fundamentos cuarto y quinto, ya que, se afirma en el escrito, por un lado se reconoce el derecho en la propia sentencia a los salarios equiparados que se hubiesen devengado antes del 1 de enero de 1.999, y por otro, se niega esa realidad en el fundamento quinto cuando se exige para la equiparación de los devengados después de esa fecha que se cumplan las previsiones de la Disposición Adicional 2ª de la L.O. 1/1990, modificada por la Ley 50/1998, esto es, reconocimiento de la Administración o sentencia firme.

La alegación no puede prosperar, puesto que, como se razona en la sentencia, la demandante no tenía reconocido ningún grado de equiparación cuando planteó su demanda reclamando el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.998 y el 30 de octubre de 1.999, por lo que esta Sala hubo de proyectar la realidad normativa existente sobre los distintos periodos reclamados, argumentándose sobre la existencia del derecho a la retribución homologada antes del 1 de enero de 1.999, pero sin poder soslayar la realidad de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 y del Convenio de 1.999, que limitaba para el periodo posterior al 1 de enero de ese año los tiempos de la pretendida homologación. No hay por tanto incongruencia interna, sino que se hace una interpretación de las normas que el impugnante no comparte.

Tampoco la sentencia ha producido una indefensión al reclamante que afirma se ha introducido en aquélla "una cuestión nueva en el debate", al entenderse que la reclamante no acreditaba estar en ninguna de las situaciones especiales que excluían los nuevos tiempos de homologación previstos en la repetida Ley 50/1998, y más concretamente que no constaba la existencia de sentencia firme en la que se reconociese su derecho a la equiparación. La previsión de que exista o no ese soporte viene dada por la propia norma, y el Tribunal, al resolver el debate, en virtud el principio iura novit curia, no puede soslayar el análisis de la existencia de los requisitos que la norma prevé para la existencia del derecho que se postula, de forma que no se trata de una cuestión nueva, sino de una situación que contempla la propia norma y que por ello constituye un presupuesto fáctico que la demandante pudo incorporar al debate y sin embargo no lo hizo.

SÉPTIMO

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal, de lo argumentado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones en el presente incidente promovido por el Letrado Don Rafael López Serralvo en nombre y representación de doña Ángelesfrente a la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 5 de mayo de 2.003.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones practicadas en el presente recurso a partir del momento de dictar sentencia, formulada por el Letrado Don Rafael López Serralvo en nombre y representación de doña Ángelesfrente a la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 5 de mayo de 2.003. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR