STS, 5 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3080/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada en nombre y representación de Doña Patricia contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1ª, en el recurso núm. 1926/98 interpuesto por Doña Patricia, en el que se impugnaba la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se resuelve excluir a la recurrente de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998 por no alegar la titulación requerida para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de informática. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1926/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-adminisrativo interpuesto por doña Patricia, contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 8 de septiembre de 1998. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Patricia, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de mayo de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 19 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Patricia interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso administrativo 1926/1998 desestimando el recurso deducido contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se decidió excluir a aquélla de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998 por no alegar la titulación requerida para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de informática.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos.

Ya en el SEGUNDO analiza la exclusión de la recurrente de la convocatoria por no corresponder el título de Diplomado en Estadística con los exigidos por la convocatoria. Razona que se le dio audiencia de las razones de su exclusión respecto a las que pudo alegar. Adiciona que la exclusión no puede quedar excepcionada por la aplicación retroactiva del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, que abre la posibilidad de considerar como título equivalente al de Diplomado en Estadística por cuanto la citada disposición reglamentaria no se encontraba en vigor en la fecha de la publicación de la convocatoria. Insiste en que el propio apartado 1.2 de la Orden de 17 de Abril de 1998 (procedimientos de ingresos y acceso), establezca el ámbito normativo o grupo normativo aplicable al procedimiento selectivo en cuestión, sin que pueda incluirse y ni esté incluido lógicamente el R.D. 777/98, de 30 de abril, que no declara su eficacia retroactiva. Este límite de definición temporal del marco normativo aplicable al concurso es el que lógicamente ha de interpretar las bases de la convocatoria, incluso el punto 2.6 (atinente a los requisitos de los candidatos), que podrán ser poseídos dentro de aquel marco normativo en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Concluye rechazando la aplicación del criterio vertido por el TSJ de Madrid en su sentencia de 28 de julio de 2001 por cuanto entiende que lo manifestado por la Sala de Castilla La Mancha invalida la interpretación allí mantenida que, añade, no constituye doctrina legal.

SEGUNDO

Plantea cuatro motivos todos los cuales se amparan en la letra d) del art. 88.1. LJCA .

Un primer motivo por infracción de las Bases 2.2., 2.6 y 3.11 de la Orden de 17 de abril de 1998 por la que se convocan procedimientos electivos de ingreso y acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo dicha Orden, así como el art. 22.1. anexo VI a) y la disposición final tercera del Real Decreto 777/98 de 30 de abril, el cual recoge las titulaciones equivalentes a efectos de docencia para el ingreso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

Entiende vulnerados los preceptos citados por cuanto, si el anexo VI a) del RD 777/98, que entró en vigor el día 9 de mayo de 1998, es decir, antes del plazo de finalización de la convocatoria -14 de mayo de 1998-, declara como titulación equivalente a efectos de docencia en la especialidad de informática la diplomatura en estadística, la recurrente cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la misma.

Insiste que la aplicación reclamada no implicará dotar al Real Decreto 777/1998 de 30 de abril de eficacia retroactiva pues el art. 2.6 de la convocatoria determina la fecha en que deben reunirse los requisitos exigibles a los candidatos y el Real Decreto en cuestión se dicta antes de su finalización.

Objeta el recurso el Abogado del Estado aduciendo que carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones ni poseer el suficiente contenido de generalidad. En cuanto al fondo despacha todos los motivos conjuntamente aduciendo que se pretende modificar la aplicación de las claras bases de la convocatoria por lo que interesa su desestimación.

TERCERO

Antes de examinar el primer motivo resulta conveniente remarcar el contenido esencial de las Bases de la convocatoria, que se reputan mal aplicadas, así como de los preceptos del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, expresamente invocado en la demanda.

La Base 2.2 de la Orden de 17 de abril de 1998, fija como requisito para participar en el proceso de selección estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia.

La Base 2.6 de la precitada Orden por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria establece como fecha en la que se deben poseer estos requisitos el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes los cuales deberán mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera.

En cuanto al plazo de presentación la Base 3.11. precisa el término de 20 días naturales contados a partir del siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el BOE.

Significativo es asimismo el Art. 22.1 del R.D. 777/1998, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, publicado en el BOE de fecha 8 de mayo de 1998 que entró en vigor al día siguiente conforme a lo establecido en su Disposición final Tercera . Las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son las relacionadas en el anexo VI a)..." donde hallamos que para la especialidad de Informática se incluyen las de Diplomado en estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

TERCERO

La Sentencia impugnada rechaza la aplicación de la Base 2.6 . antes mencionada por razón del contenido de la Norma general 1.2. que establece un amplio abanico de normas aplicables al procediendo selectivo en cuestión entre las que, no se encuentra obviamente, por no haber sido promulgada todavía, el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril . La citada interpretación de la Sala de instancia comporta ceñirse a la literalidad de la Norma 1.2 . y por ende inaplicar la Base 2.6.

Sin embargo este Tribunal entiende que no cabe efectuar una interpretación de la Norma general que, simplemente, informa del marco normativo aplicable que conduzca el quebrantamiento de una de las Bases esenciales de la convocatoria, como es la fecha en que deben cumplirse los requisitos para tomar parte en el procedimiento selectivo.

La prevalencia de la Base sobre la Norma informativa es absoluta por cuanto ésta última no puede ni innovar el ordenamiento ni eludir la aplicación de normas no consignadas pero que deben ser respetadas ya que forman parte de las demás disposiciones de general aplicación.

Constituye norma esencial del régimen de ingreso del personal al servicio de la administración que para tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes han de reunirse las condiciones exigidas referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes (art. 19 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración General del Estado). Por ello, o se está en posesión del título exigido, o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias (art. 30.1 .c) Decreto 315/1964, de 7 de febrero, Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Consecuentemente la aplicación del Real Decreto 777/1978, de 30 de abril no comporta una aplicación retroactiva del mismo sino simplemente el respeto escrupuloso a las Bases de la convocatoria en cuanto que se trata de una norma que entró en vigor hasta de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Se estima, por tanto, el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo exime de entrar en el examen del resto debiendo resolver la Sala, conforme al art. 95.2.d) LJCA, conforme a los términos planteados en instancia.

Pretendía la recurrente en su demanda la nulidad de la resolución que resolvió excluir la de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998 por no alegar la especialidad requerida para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Informática.

Si atendemos a lo argumentado en los fundamentos precedentes ninguna duda cabe que procede estimar tal pretensión así como la subsiguiente imponiendo a la administración la corrección del examen objeto de esta litis, baremando los méritos y que se proceda, en su caso, a su inclusión en las listas de funcionarios o interinos según corresponda desde el momento en que las mismas fueron confeccionadas.

Pretende también una indemnización por perjuicios consistente en la indemnización con las cantidades dejadas de percibir desde el momento que pudo ser llamada para la prestación de servicios que será concretada en ejecución de sentencia.

Al mismo tiempo reclama el abono de 50.000 pesetas por los desplazamientos realizados a Toledo y a Madrid a consecuencia de los errores cometidos por la Administración y 100.000 pesetas por los perjuicios morales que la situación creada por la Administración ha ocasionado.

Peticiones ambas formuladas en el suplico pero que se encuentran huérfanas de norma jurídica en que ampararse ya que nada argumentó en el escrito de demanda donde no expuso fundamentación alguna que justificase la pretensión ni tampoco acreditó la realidad del gasto. Y, menos aún, existen elementos de juicio que pongan de manifiesto que con la puntuación que hubiera obtenido hubiera podido ser llamada para el ejercicio profesional de la enseñanza.

El art. 31.2 LJCA 1998 contempla que puede pretenderse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellos la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. El art. 65.3 LJCA permite que el demandante solicite, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si contasen ya probados en autos.

Por ello el art. 71.1 .d) establece que la sentencia fijará la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello.

Procede, pues, su desestimación.

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA no hay méritos para una expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso administrativo 1926/1998 desestimando el recurso deducido por aquella contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se decidió excluirla de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998 por no alegar la titulación requerida para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de informática, sentencia que se anula dejándola sin valor ni efecto alguno.

  2. Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 1926/1998 deducido por doña Patricia contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se decidió excluirla de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998 por no alegar la titulación requerida para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de informática, resolución que se declara no ajustada a derecho.

  3. Que se condena a la administración la corrección del examen objeto de esta litis, baremando los méritos y que se proceda, en su caso, a su inclusión en las listas de funcionarios o interinos según corresponda desde el momento en que las mismas fueron confeccionadas.

  4. Que se desestiman el resto de pretensiones.

  5. Que no ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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