STS, 20 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5050
Número de Recurso8586/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8586/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Enrique, representado por la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia de 5 de octubre de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03-1451-94, interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra las resoluciones del Ministerio de Educación y ciencia descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Jose Enrique, se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representa-ción de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia que case la recurrida, se dicte otra que recoja los pedimentos contenidos en la demanda inicial formulada por mi mandante, y que se concretan en:

  1. - La anulación de la Resolución del Director General de Personal y Servicios del MEC, de 19 de mayo de 1992.

  2. - Se condene a la Administración a dictar otra resolución, en la que en el Baremo de Puntuación del Expediente Académico, exigible para la superación de las pruebas de acceso a las que se presentó mi mandante, se valore las puntuaciones correspondientes a las asignaturas que corresponden al Curso de adaptación, con modificación, por tanto, de la puntuación asignada a mi mandante; e inclusión, en el supuesto de superar en puntuación a los aspirantes admitidos, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Geografía e Historia, y

  3. - Condenando a la Administración al pago de indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, pero estableciendo como base el salario o retribución que hubiese correspondido a mi mandante de haber sido aprobado e incluido en la Orden de superación de la convocatoria y haber accedido al empleo público, hasta el momento en que, haciendo efectiva la sentencia, se le incorpore al Cuerpo citado".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de julio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre desestimó el recurso contencioso-administrativo que Don Jose Enrique dedujo contra la Orden de 2 de agosto de 1991 del Ministerio de Educación, que publicó la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Orden de 23 de abril de 1991 del Ministerio de Educación y Ciencia.

El actual recurso de casación también lo ha interpuesto el Sr. Jose Enrique.

SEGUNDO

Los términos de la controversia enjuiciada por la sentencia de instancia y los hechos relevantes de ese litigio son los siguientes:

  1. - Don Jose Enrique, después de obtener el título de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica, logró también el de Licenciado en Geografía e Historia.

    Para obtener este último título de Licenciado superó, en primer lugar, el "Curso de adaptación para Diplomados en Profesorado de Educación General Básica" y, posteriormente, los cursos cuarto y quinto de la Licenciatura (en la especialidad Historia Moderna y Contemporánea).

  2. - Participó en ese proceso selectivo antes mencionado de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (en la Especialidad de Geografía e Historia) convocado por Orden de 23 de abril de 1991 del Ministerio de Educación y Ciencia, pero no figuró incluido en la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo que hizo pública la posterior Orden de 2 de agosto de 1991.

  3. - En ese proceso selectivo obtuvo las puntuaciones de 9,5178 en la prueba y de 1 en la fase de valoración de méritos, correspondiendo esta última al apartado 2 (expediente académico) del Baremo incluido en el Anexo I de la Orden de convocatoria.

    En la valoración del expediente académico se tuvieron en cuenta las calificaciones obtenidas en los cursos 4º y 5º de la Licenciatura de Geografía, pero no así las obtenidas en el curso de adaptación que previamente había seguido. La puntuación de 1 otorgada correspondía al tramo de notas medias de hasta 6 puntos.

  4. - Planteó un recurso administrativo contra esa Orden de 2 de agosto de 1991 que publicó la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

    Sostenía en él que en la valoración del expediente académico se debían tener en cuenta las calificaciones académicas del antes mencionado "Curso de adaptación" y, de esta manera, otorgársele la puntuación de 1,750 que correspondía a la mayor nota media que así resultaba (la correspondiente al tramo superior a 6).

    Reclamaba que se dejara sin efecto la resolución impugnada a fin de que le fuese otorgada en el proceso selectivo la puntuación total de 11,2678 "con las consecuencias que ello tenga en la consideración de aprobado admitido con plaza e ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria".

  5. - La resolución de 19 de mayo de 1992 del Ministerio de Educación y Ciencia desestimó el anterior recurso.

  6. - El proceso de instancia se inició mediante recurso-contencioso administrativo interpuesto contra la mencionada resolución de 19 de mayo de 1992.

    En el "suplico" de la demanda luego formalizada se pedía inicialmente que se anulara la resolución recurrida y se dictara otra que valorara las puntuaciones del Curso de Adaptación y modificara la puntuación final; a lo que literalmente se añadía:

    "e inclusión en su caso, de superar la puntuación a los aspi-rantes admitidos, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secunda-ria, especialidad de Geografía e Historia; condenando a la Administración al pago de indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia pero estableciendo como base el salario o retribución que hubiese correspondido (...) de haber sido aprobado e incluido en la Orden de superación de la prueba y haber accedido al empleo, hasta el momento en que, haciendo efectiva la sentencia, se le incorpore al Cuerpo citado".

  7. - La sentencia recurrida, como ya se dijo, desestimó el recurso jurisdiccional.

    Su argumentación central fue que el Anexo I de las bases de la convocatoria, por lo que hace a los méritos académicos, sólo permitía valorar las calificaciones necesarias para la obtención del título exigido con carácter general para el ingreso del Cuerpo por el que se opte; que esas bases eran de obligado cumplimiento; y que sólo los cursos 4º y 5º eran los habilitantes del segundo ciclo y del grado académico de Licenciado.

TERCERO

El recurso de casación de Don Jose Enrique pide que se case la sentencia recurrida y se dicte otra que recoja los pedimentos contenidos en la demanda inicial formulada en el proceso de instancia.

Se apoya en cuatro motivos, amparados en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable.

En los motivos segundo y tercero se reprocha a la sentencia recurrida la violación por interpretación errónea de los artículos 21 y 22 del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril (invocado por la convocatoria del proceso selectivo litigioso como norma de aplicación); de los artículos 3.2 (apartado f y apartado i), 26, 29 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; y de los artículos 3 y 5 del 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudios de los Títulos Universitarios de carácter oficial.

Las idea principal con las que se defienden esas violaciones es que las calificaciones del polémico "Curso de adaptación", en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, sí constituyen esas calificaciones obtenidas "en el expediente académico correspondiente al título exigido para el ingreso" a que hace referencia el Baremo para la Valoración de Méritos del Anexo I de la convocatoria; que, a su vez, lo que hace es reiterar lo que se dispone en los artículos 21 y 22 y en el Anexo II del Real Decreto 574/1991.

Para apoyar lo anterior se viene a argumentar que el "Curso de Adaptación" es un elemento o componente de la Licenciatura de Geografía e Historia, que se ajusta a lo que establece el Real Decreto 1497/1987 sobre la existencia de dos ciclos en las enseñanzas conducentes a los títulos oficiales; sobre la posibilidad de incorporarse al un segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación directa del primer ciclo que haya sido superado; y sobre la posibilidad de que, en el caso anterior, las directrices generales propias del Plan de Estudios del correspondiente Título establezca la exigencia seguir y superar "los complementos de formación que se precisen".

Y se subraya también que las asignaturas de ese "Curso de Adaptación" fueron establecidas como obligatorias por la Universi-dad Autónoma de Madrid en el Plan de Estudios de la Licenciatura que siguió el demandante.

CUARTO

Debe acogerse la interpretación errónea que denuncia el recurrente de esos preceptos que han sido mencionados de los Reales Decretos 574/1991 y 1497/1987.

Así lo aconseja una hermenéutica finalista y sistemática de esa regla de valoración de méritos de la convocatoria consistente en que las calificaciones o notas académicas a considerar serán las que se hayan obtenido "en el expediente académico correspondiente al título exigido para el ingreso".

Parece obvio que los méritos que por expediente académico se quieren ponderar son las calificaciones obtenidas en asignaturas que hayan de cursarse como "necesarias" en el Plan de Estudios del Título y, desde primera esta perspectiva, no cabe duda de que las asignaturas del "Curso de Adaptación" cumplen con esa exigencia. Sin ellas el recurrente no habría obtenido su título de Licenciado.

Una visión sistemática de la convocatoria y del Real Decreto 574/1991, poniéndolos en relación con el Real Decreto 1497/1987, confirma lo anterior.

No puede ignorarse el propósito, declarado en el preámbulo del Real Decreto 1497/1987, de superar la rigidez de las carreras universitarias y realizar su ordenación cíclica con una mayor flexibilidad de fórmulas y soluciones académicas que "permita una mayor rentabilidad de la oferta universitaria, un mejor aprovechamiento discente y un más amplio abanico de opciones para el estudiante".

Esto significa que el Plan de Estudios de cada título de Licenciado puede permitir o comprender varios itinerarios académicos alternativos y que uno de ellos puede ser el de acceder desde un primer a un segundo ciclo aunque este último, por lo que hace a sus enseñanzas, no esté en línea de continuidad con el primero.

Y la consecuencia que se desprende de lo anterior es que el "Curso de Adaptación", establecido para superar o compensar esa falta de continuidad, no es sino un elemento más del Plan de Estudios.

No está de más señalar que en el expediente administrativo figura una certificación de la Universidad Autónoma de Madrid en la que se dice:

"Que por resolución del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid, de fecha de 17 de julio de 1975, todos los cursos de Adaptación para Diplomados en Profesorado de Educación General Básica están reconocidos como estudios universitarios y son imprescindible para la obtención de las Licenciaturas correspondientes. En consecuencia, forman parte del expediente de D. Jose Enrique".

QUINTO

La consecuencia de lo anterior es que el recurso de casación debe ser estimado, como también el recurso contencioso-administrativo que se dedujo en la instancia.

Esto último conduce a acoger la pretensión de la demanda de que se modifique la puntuación final que fue asignada al recurrente y, en el caso de que fuera superior a la que obtuvo alguno de los aspirantes seleccionados en la especialidad de Geografía e Historia -pero SÓLO EN ESE CASO, ya que así se pide en la demanda-, se le incluya en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y se le abonen las retribuciones de ese Cuerpo correspondientes al periodo que medie entre la fecha en que comenzaron a percibirlas los aspirantes que fueron seleccionados en el proceso selectivo y aquella otra en que obtenga plaza el recurrente.

SEXTO

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia de 5 de octubre de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia, por no ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  3. - Reconocer a don Jose Enrique el derecho a lo siguiente:

    1. Que, en el proceso selectivo en que participó de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocado por Orden de 23 de abril de 1991, para la valoración del expediente académico se tengan en cuenta también las calificaciones obtenidas en el "Curso de Adaptación" para Diplomados en Profesorado de Educación General Básica y se modifique la puntuación final que le fue asignada; y

    2. Que, en el caso de que esa puntuación final resultante fuese superior a la que obtuvo alguno de los aspirantes seleccionados en la especialidad de Geografía e Historia, Y SÓLO EN ESE CASO, se le incluya en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y se le abonen las retribuciones de ese Cuerpo correspondientes al período que medie entre la fecha en que comenzaron a percibirlas los aspirantes que fueron seleccionados en el proceso selectivo y aquélla otra en que obtenga plaza el recurrente.

  4. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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