ORDEN FORAL 239/2009, de 21 de mayo, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, desarrollada por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, establece en su artículo 20.1 el derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la citada Ley 20/2007.

Por su parte, en el artículo 20.3 de dicha norma estatutaria se preceptúa que "Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública".

A la luz de lo expuesto, la presente Orden Foral tiene por objeto establecer la estructura y las normas de funcionamiento de este nuevo Registro, regulando las organizaciones profesionales que tienen acceso al mismo, los actos inscribibles y su publicidad registral.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral la creación y regulación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos previsto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A estos efectos, tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 de la mencionada Ley y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos también podrán agrupar a personas jurídicas que realicen actividad económica a título lucrativo, siempre y cuando estas no superen el diez por ciento del total de personas físicas comprendidas en el citado artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, asociadas a las mismas.

El Registro estará adscrito a la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.

Artículo 2 Funciones del Registro.

El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos tendrá las siguientes funciones:

  1. Inscribir las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, y las Federaciones, Confederaciones y Uniones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR