SAP Barcelona 601/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:12244
Número de Recurso396/2005
Número de Resolución601/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 396/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 587/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 601

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 29 de noviembre de 2005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 587/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Maribel, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COOPERATIVA AGROPECUARIA JESÚS DE LA CAÑADA, S.C.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de Dª. Maribel, contra la COOPERATIVA AGROPECUARIA JESÚS DE LA CAÑADA SCA y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.:

  1. Debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS DIECISIETE EUROS (2817 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la ampliación de la demanda (27/10/2003), e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  2. Debo condenar y condeno a la COOPERATIVA AGROPECUARIA JESÚS DE LA CAÑADA SCA a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TRECE EUROS (313 euros), más el interés legal desde la fecha de la ampliación de la demanda (27/10/2003) e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  3. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Llévese la presente resolución al Libro de sentencias de este Juzgado, dejando testimonio de la misma en autos."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER.

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Maribel reclama por los daños sufridos el día 11 de febrero de 2001 a consecuencia del hueso que encontró en una lata de aceitunas sin hueso "aceitunas las cuarenta" y que le provocó la fractura de un molar y lo hace ante la empresa fabricante, Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y su aseguradora con la que ésta tenia concertada la responsabilidad civil.

Dª Maribel sostiene que sufrió la lesión referida a consecuencia del primer hueso de los muchos que ha ido encontrando a medida que, con posterioridad al accidente, abría las latas de aceitunas sin hueso que le restaban en casa.

Frente a la fabricante del producto estima de aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, pues las latas de aceitunas no reunían a su entender la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta las circunstancias,( se adquirió una lata de aceitunas deshuesadas, su presentación en la que claramente se indicaba que se trataba de aceitunas sin hueso y el uso razonablemente previsible del producto, su consumo en la confianza de no encontrar ningún hueso, pues ninguna advertencia se efectuaba en el etiquetaje, y el momento de su puesta en circulación).

El nexo causal entre el producto defectuoso y el daño producido entiende que está claro pues la rotura del molar es compatible con morder un hueso y fue esta la causa de la lesión de Dª Maribel .

También estima aplicable la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios . Pues las latas de aceitunas comercializadas en esas condiciones implican un riesgo para la salud y seguridad del consumidor (artículo 3), y la Cooperativa que las fabrica no advierte conforme dispone el artículo 13 de la citada Ley la existencia del riesgo previsible que su producto puede acarrear.

El importe reclamado tras la ampliación de la demanda corresponde a los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente consistentes en la rotura del molar colocación de un implante que posteriormente se cayó por existir una afectación no solo dental sino también ósea, haciendo preciso un tratamiento más complicado que incluye la reposición del hueso mediante técnicas más avanzadas.

Las codemandadas la Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y su aseguradora Allianz se oponen a tal pretensión negando su responsabilidad.

SEGUNDO

La sentencia parte de la existencia de un defecto de fabricación en el producto de la codemandada, que concreta en la existencia de hueso en una aceituna comercializada en una lata de aceitunas deshuesadas y rellenas y que deriva de determinados indicios, entre ellos la compra de las dos latas en 16 de febrero de 2001, dos días antes del accidente.

Entiende acreditado el nexo causal entre el defecto y el daño producido y finalmente estima que el daño se concreta en la extracción del molar fracturado de forma traumática que exigió para su reparación la colocación de un implante, y establece la responsabilidad del fabricante, pues pese a alegarse por éste que el producto fue elaborado conforme a la normativa existente, entiende que el fabricante no ha probado que el hueso se encontrara dentro de los márgenes tolerados y aunque así fuera, el hecho de que se haya respetado una normativa administrativa no impide que lo recomendable sea que el fabricante evite el mayor número de defectos posibles de modo que, pese al cumplimiento de la normativa administrativa, causado el daño el fabricante deberá responder en virtud del principio "alterum non laedere".

En cuanto a los daños parte de que la colocación del primer implante se efectuó sin comprobar el nivel óseo y por lo tanto no fue una correcta solución reparadora del daño causado e indemniza a Dª Maribel en la cuantía del segundo tratamiento que debió practicarse desde un principio 3.070 euros más el importe de 60 euros correspondiente a la ortopantografía.

Del citado importe, existiendo una franquicia del 10% hace responsable en la cuantía de 3130 euros a la compañía Allianz y de 313 euros a la Cooperativa Agropecuaria.

Debiendo abonar los demandados los intereses legales de la cantidad adeudada desde la fecha de la ampliación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia sin que proceda el interés del artículo 20 peticionado en trámite de conclusiones por la actora pues Allianz efectuó una oferta indemnizatoria de hasta 150.000 Ptas. mostrando una voluntad de resarcimiento.

TERCERO

Recurso de Dª Maribel .

Discrepa exclusivamente la actora de la sentencia dictada respecto al "quantum" fijado y que se reduce a la segunda intervención. Entiende que la primera intervención abonada por la Sra. Maribel era también necesaria. Razona que tras la rotura del molar acudió a un especialista en implantología quien le colocó un implante que le provocó un desembolso de 1502,53 euros y que al cabo de dos años se desprendió y otro especialista en implantología Dr. Alfonso le realizó un presupuesto que contempla un tratamiento de regeneración de la masa ósea y nueva colocación del implante.

Sostiene que el primer tratamiento era la práctica habitual, por lo que no siendo previsible inicialmente la necesidad del segundo, que nunca se le ofreció sino hasta pasados dos años y tras la caída del primer implante, razona que no puede serle imputable a ella el coste del primero, que parecía correcto y era el utilizado por la mayor parte de los implantólogos, por lo que no le era exigible al Dr. Guillermo su realización, en un principio.

Niega, en definitiva, que hubiera mala praxis en el primer acto médico, cuyo importe reclama con más sus intereses legales

CUARTO

Recurso de Cooperativa Agropecuaria y de Allianz.

El recurso de las codemandadas expone con el siguiente orden los motivos que les llevan a discrepar de la sentencia dictada.

  1. - La condena lo es a abonar el importe de un presupuesto.

  2. - No existe base para la condena porque si el primer tratamiento no era técnicamente el más idóneo, ni este ni las consecuencias derivadas del mismo son imputables a los demandados.

  3. - El nexo causal se basa en el reconocimiento extrajudicial al intentar llegar a un acuerdo con la demandante. Cuando ello obedeció a una política comercial.

    La Sra. Maribel tarda más de dos meses en acudir al dentista desde el accidente lo que comporta mayor infección, mayor pérdida de masa ósea, por lo que sólo a ella le son atribuibles las consecuencias derivadas de su retraso.

  4. - No está acreditado que la pérdida de su molar se produjera el 11 de febrero de 2001 y que tuviera por causa la masticación de un hueso o un pedazo de tal.

    El ticket de compra es del 16 de febrero, en la demanda y en el acto del juicio la actora habla del 11 de febrero aunque en el acto de la audiencia previa habla...

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