STS, 30 de Enero de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:544
Número de Recurso7098/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "FLESUR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1302/1994, sobre análisis de vino; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Compañía Mercantil FLESUR, S.A., contra las resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin Costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 14 de marzo de 1.996 por la representación procesal de la Compañía Mercantil "Flesur, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 11 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de septiembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que teniendo por formulado el presente recurso de casación declare no ajustada a derecho la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 25 de enero de 1.996 recaída en recurso 1.302/94 y en su virtud declare no ajustadas a derecho la Resolución de fecha 7 de marzo de 1.994 de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios recaída en Expediente 986-4/93 bis por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra los Acuerdos del Director Provincial de Huelva del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por los que se anulaban las entradas de 281.190 litros de vino, 13.872 Hgr de Alcohol y otra partida de 175.820 litros de vino dimanantes del Contrato de Destilería Autorizada de fecha 5 de noviembre de 1.991.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 22 de febrero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 8 de abril de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La naturaleza de recurso extraordinario que viene atribuida al de casación determina que su admisibilidad esté condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos formales, cuya apreciación ha de efectuarse aun de oficio en atención al necesario mantenimiento del principio de orden público a observar en la tramitación procesal de este tipo de remedios.

En aplicación de esta doctrina se impone declarar la inadmisibilidad formal del presente recurso de casación al haberse omitido, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición (artículos 96 y 99 de la Ley de 1.956) la imprescindible referencia al motivo o motivos concretos en que pretende basarse con arreglo al artículo 95.1 de la misma Ley. Basta la lectura de las alegaciones recogidas en los tres denominados "motivos de casación" para apreciar semejante defecto, limitándose la parte actora y recurrente a razonar sobre la supuesta infracción de lo dispuesto en diversos artículos de la Ley 30/92 y de la Instrucción General 5/83, dictada por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA); pero sin mencionar siquiera el artículo 95.1, en alguno de cuyos motivos ha de basarse el recurso, y sin efectuar, por supuesto, la necesaria concreción del apartado del mismo en el que pretende apoyarse para impugnar de modo concreto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de fecha 25 de enero de 1.996.

En ese mismo sentido se pronuncia unánimemente la doctrina jurisprudencial de esta Sala -cabiendo mencionar entre las últimas resoluciones dictadas sobre la materia las Sentencias de 28 de marzo y 25 de octubre de 2.000, 2 de febrero, 6 y 24 de abril, 9, 16, 17 y 23 de mayo de 2.001-, reconociendo la necesidad de cumplir con la exigencia demandada por el artículo 99 de la Ley jurisdiccional como único medio válido de someter a la consideración del Tribunal de Casación la infracción supuestamente cometida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Prescindiendo del defecto apuntado, tampoco cabría estimar ninguna de las alegaciones en pro de la casación intentada.

Se insiste en todas ellas, de modo prácticamente literalmente concordante con los razonamientos del escrito de demanda, en la existencia de las infracciones cometidas en el curso del expediente administrativo, limitándose a decir que la sentencia de instancia niega o soslaya dichas alegaciones, y olvidando que:

  1. La existencia de la motivación en la resolución de la Dirección General de Productos Agrarios que constituiría la base de la infracción del artículo 54 de la Ley de 26 de noviembre de 1.954 es algo que queda patentizado con la simple lectura de la misma, en la que se resuelve sobre la impugnación formulada por FLESUR S.A. contra las comunicaciones efectuadas por la Dirección Provincial del MAPA de Huelva sobre análisis de muestras de vino de mesa, anulación de entradas y devolución de cantidades percibidas en calidad de ayuda, explicitándose en los fundamentos de derecho el por qué de esa desestimación.

  2. La supuesta infracción de determinados puntos de la Instrucción General 5/83 (concretada en las alegaciones segunda y tercera del escrito de interposición en el incumplimiento de que los instrumentos a utilizar en la toma de muestras estuviesen perfectamente limpios y secos, y que se hubiese cumplido con el plazo máximo de siete días para remisión de las muestras de vino obtenidas al laboratorio) ya ha sido ponderada por la sentencia de instancia, que llegó a la conclusión razonada de la inexistencia de vulneraciones invalidantes del resultado de los análisis que determinaron las comunicaciones impugnadas, sin que contra dicha conclusión se formule otra objeción que la reiteración en la argumentación ya desechada.

Para el Tribunal de origen la posible falta de utilización de instrumentos absolutamente limpios en la obtención de muestras no puede ser imputable sino a la empresa demandante, que fue la que proporcionó los envases, mientras que el retraso denunciado como causa invalidante declara que ni llegó a acreditarse, ni se ha practicado prueba alguna de que esa dilación - entre seis y diez días- pudiese influir en la apreciación del grado de acidez volátil en la magnitud en que fue detectada. Frente a estas concretas declaraciones la parte actora no suministra otro argumento que insistir en sus manifestaciones de la instancia acerca de los mismos extremos, sin tratar de combatir siquiera al amparo de los preceptos legales reguladores de la valoración de la prueba las apreciaciones fácticas, o las conclusiones a que se llega en la sentencia impugnada.

Pues bien: ha de recordarse una vez más que no es dable pretender impugnar la resultancia probatoria estipulada en la sentencia de instancia si no es a través de este último camino; y que tampoco podría considerarse como motivo admisible de casación la mera reiteración de los argumentos ya expuestos y desechados por el Tribunal de Sevilla sin alegar en concreto las razones jurídicas que invalidarían esa apreciación (Sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1.995, 28 de diciembre de 1.996, 12 de marzo y 15 de diciembre de 1.999, 29 de mayo y 16 de junio de 2.001, y 16 de enero de 2.002).

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso de casación se convierte en motivo de desestimación en este trámite, con la consiguiente imposición de costas del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de enero de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 105/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • 19 Mayo 2006
    ...(subrepticia), sino que alcanza también a las entradas fraudulentas, aun conocidas por los organismos oficiales. Igualmente cita la STS 30 de enero de 2002, que estimó que la conducta típica consiste en la realización de cualquier acto de promoción o favorecimiento de la inmigración; para q......
  • STS, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Marzo 2011
    ...estiman la existencia de una causa de inadmisión, en el mismo sentido postulado por la Administración recurrida: SSTS 24-11-2006 , 30-1-2002 , 3-6-2002 , etc..Procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta al Consorci Mirall-Calviá. SEGUNDO Inadmitido el......
  • STS 1/2005, 8 de Junio de 2005
    • España
    • 8 Junio 2005
    ...es decir, al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España; en ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002, precisando la sentencia también del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 que la clandestinidad en la inmigración ......
  • STS 712/2005, 8 de Junio de 2005
    • España
    • 8 Junio 2005
    ...decir, al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España; en ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 , precisando la sentencia también del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 que la clandestinidad en la inmigración no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR