Producción de los bienes y rendimiento económico

AutorLuis Díez Picazo
Páginas467-476
  1. El concepto de frutos como concepto tradicional de la dogmática jurídica: introducción.En la dogmática jurídica es tradicional la utilización del concepto o de la idea de fruto para designar con ella los rendimientos o las percepciones que una cosa permite obtener o, por lo menos, aquellos rendimientos, productos o percepciones que reúnen unas determinadas características.

    Se trata de un concepto que tiene evidente raigambre romana. Se encuentra utilizado por Ulpiano en Digesto, 7, 1, 9 (quidquid in fundo noscitur quidquid inde percipi potest ipsius fructus etc) y por Paulo en Digesto, 6, 6, 7 (frugem pro reditu...). En las fuentes se utiliza también la expresión ius fruendi para designar ]a potestad de adquirir los frutos.

    La idea más o menos ambigua pervivió a lo largo de la tradición jurídica romanista y ha llegado hasta las codificaciones. Se recoge en el artículo 547 del Código civi francés, donde se dice que los frutos naturales o industriales de la tierra, los frutos civiles y las crías de los animales pertenecen al propietario por derecho de accesión.

    En nuestro Código civil se recoge y desarrolla la misma idea en los artículos 354-357. donde se establecen los siguientes criterios o directrices:

    a) Pertenecen al propietario los frutos naturales, los frutos industriales y los frutos civiles (art. 354).

    b) Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales; son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo, y son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras análogas (art. 355).

    c) El que percibe los frutos tiene el deber de abonar los gastos Page 468 hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación (artículo 356).

    d) No se reputan frutos naturales o industriales sino los que están manifiestos o nacidos. Los animales basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido (art. 357).

    2. Las junciones desarrolladas por el concepto y los casos de aplicación.El concepto de frutos, como concepto de Derecho civil, con todas las proyecciones que posee y que trataremos de ir examinando, se utiliza en nuestra legislación con muy diversos motivos, de los cuales convendrá esquematizar o esbozar algunos.

    a) Ante todo, define o delimita el contenido de un derecho o facultad del propietario de una cosa, que el Código configura como una forma o como una variante del derecho de accesión (cfr. arts. 353 y 354).

    b) Es un módulo para resolver el eventual conflicto entre el poseedor y quien le ha vencido en la posesión al liquidar el estado posesorio en que el primero se encontrara: el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y el poseedor de mala fe tiene la obligación de restituir o de abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (arts. 451-455).

    c) Se utiliza también el concepto de frutos para delimitar las respectivas esferas de actuación del usufructuario y del nudo propietario en los casos en que se haya constituido un usufructo sobre la cosa: el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos (cfr. arts. 461 y 462).

    d) Reaparece el concepto para resolver los posibles conflictos entre el donante que revoca la donación y el donatario que en virtud de la revocación tiene obligación de restituir los bienes (cfr. v. gr. art. 651; según el cual cuando se revoca la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644 o por ingratitud y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda).

    e) En el mismo o en parecido sentido se menciona la idea cuando se dice que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla (art. 1.095) o cuando se dictan algunas reglas especiales en materia de obligaciones condicionales (v. gr. art. 1.120) o cuando en los casos de nulidad de los contratos se preceptúa que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses (art. 1.302).

    Con carácter general podemos considerar que es preciso establecer un criterio por medio del cual se delimite el derecho de adquisición de los rendimientos (ius fruendi) cuando pueden corresponder al propieta-Page 469rio o a otras personas (enfiteuta, arrendatario, etc.) y que cuando existe obligación de transmitir o de restituir una cosa hay que delimitar el momento en que la percepción de los rendimientos comienza o termina para cada uno de los dos sujetos, el que transmite y el que adquiere, el que recibe en restitución y el que restituye.

    En un estrato de mayor profundidad cabría señalar que en los Códigos late una cierta consideración de las cosas como algo naturalmente fructífero o productivo o como algo económicamente destinado a la producción y la consideración de la productividad como un deber de diligencia y un canon de resarcimiento de daños cuando las cosas han devenido improductivas o no han llegado a alcanzar la que sería su razonable productividad (v. gr., «frutos que se han debido percibir; cfr. art. 455), especialmente cuando la explotación está en manos de un no-propietario o de quien no tiene un derecho definitivo y pleno sobre los bienes.

    En otro terreno, el concepto de frutos desempeña un papel decisivo en la organización de la sociedad legal de gananciales, y de algunas otras comunidades conyugales, que tienen por objeto las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por los cónyuges durante el matrimonio (artículo 1.392). Son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o...

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