La Sentencia del TS de 25 de marzo de 1942 sobre prodigalidad dictada por don José Castán Tobeñas

AutorAntonio Rodríguez Ynyesto
CargoDoctor en Derecho Profesor de Derecho Civil en ICADE
Páginas1589-1594

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La prodigalidad es una conducta humana de todos los tiempos. Conocida en la Antigüedad, reprimida por el Derecho Romano y recogida también en nuestro Código Civil con dos versiones diferentes: la anterior y la posterior a 1983.

Es una figura de gran interés teórico y menor importancia práctica, pues en lo que va de siglo apenas han llegado al Supremo la veintena de casos de prodigalidad. Y, sin embargo, se sigue dando y con cuentagotas van apareciendo algunos casos más, como lo prueba la reciente STS de 17 de junio de 1988.

Conocemos la fórmula de interdicción del pródigo que nos trasmite Paulo, sabemos también que para CICERÓN son pródigos los que gastan el dinero en banquetes, satisfacciones sensuales, gladiadores, juegos, cacerías, y para Ulpiano es pródigo quien no tiene tiempo ni fin para sus gastos. Pero la elaboración de un concepto jurídico depurado de prodigalidad es en nuestro Derecho, obra científica de este siglo, en la que reviste singular importancia la sentencia de Castán que da título a este comentario, y que, como expresamente señala su autor, recoge la tradición procedente del Derecho Romano.

Para las Partidas, pródigo es el desgastador de sus bienes, y como el Código no lo define, la jurisprudencia concibe su concepto en el sentido usual y gramatical del vocablo (SSTS 17 febrero 1904 y 19 junio 1915, entre otras).

Los autores de finales de siglo pasado y principios de éste tienden a considerar esta conducta como una forma de locura. Así, por ejemplo, lo hacen García Goyena, SÁNCHEZ ROMÁN o Mucius Scaevola

En los años treinta, Mariano ARAMBURU deslinda perfectamente pro-Page 1590digalidad y locura 1, y en los años cuarenta llegamos a un concepto técnico de prodigalidad.

El primer concepto jurisprudencial depurado, que contiene todos los caracteres integrantes de esta conducta, lo da la sentencia que comento 2.

Los argumentos que utiliza Castán serán mayontariamente seguidos después, tanto por la doctrina 3 como por la jurisprudencia 4.

Junto al innegable mérito que supone la ajustada definición conceptual de la prodigalidad, de la que trataremos después, hay otras puntualizaciones en esta sentencia de Castán, esenciales para la correcta comprensión de la figura.

Dice el cuarto Considerando: «En dichas disposiciones (del CC.) aparece virtual pero claramente conceptuada como manifestación o expresión, no de perturbación alguna en las facultades intelectuales, sino de un desequilibrio o desorden que hace referencia únicamente al orden económico y se reprime en consideración a los perjuicios que puede ocasionar a la familia del pródigo.»

Tampoco en Roma se identificaba al pródigo con el loco, pues como dice el Ponente, aunque «la curaduría del pródigo estaba establecida exemplo furiosi, ni esta equiparación afectaba más que a los efectos de la interdicción, ni era tampoco absoluta, ya que diversos fragmentos ponen Page 1591 de relieve que el pródigo no tenía una incapacidad negocial pura y simple (Considerando tercero).

Así pues, CASTÁN, con buen criterio, se distancia de un sector importante de la doctrina que venía considerando al pródigo como aquejado de locura, pues no tendría sentido que el Código regulara autónomamente la prodigalidad si ésta sólo fuese un tipo de locura. Así lo ha venido entendiendo la mayor parte de la doctrina posterior a esta sentencia 5.

Además, se observa en la primera cita de la sentencia y en otras partes de la misma que su autor concibe la persecución de esta conducta en beneficio de la familia del pródigo, dándole a este interés privado familiar un sentido más amplio que la mera protección de la legítima...

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