SAP Córdoba 115/2001, 4 de Junio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:701
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2001
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 115/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 73/01

AUTOS 3/00

JUICIO Incidente Impugnación costas por indebidas

Montilla -2

En Córdoba a 4 de junio de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre incidente impugnación costas por indebidas nº 3/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla entre DOÑA Almudena asistido del letrado Sr. Taracena Barranco y CONDE DE LA CORTINA, S.A asistido del letrado Sr Puig Velasco pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos en el Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo, en lo sustancial la presente demanda incidental promovido por DOÑA Almudena , DIRECCION000 , representada por el procurador de los Tribunales D. Moreno Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Taracena Barranco, contra le entidad "CONDE LA CORTINA S.A", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Portero Castellanos, debo declarar y declaro haber lugar a la impugnación formulada contra la cuenta de suplidos y derechos del Procurador Sr. Portero Castellanos, incluida en la TASACION DE COSTAS practicada con fecha 10 de enero del año 2001 de la que deberán ser excluidas: 1º la partidas referentes al concepto de suplidos consistente en exhortodiligenciado en Córdoba por importe de 3480 ptas 2º.- la partida integrante de los derechos relativas los conceptos de "desglose de poder" Incumplimientos de despachos" "copias escritos y documentos" "todas por importe de 14.250 ptas. 3°.- la partida integrante de dichos derechos referente al concepto " articulo 35.2 tasación de costas por importe de 3.372 ptas; las que debe ser declaradas indebidas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera alegación del recurso interpuesto por Doña Almudena denunció la falta de resolución en la sentencia recurrida de la impugnación por indebida" del concepto de la cuenta del procurador "derechos, art 14 (procedimiento)... 101.160 ptas, por considerar que dicho concepto es una impugnación por excesivos de los derechos del mencionado procurador, difiriendo su resolución a la que se dicte en la impugnación por excesiva de los honorarios de letrado; entendiendo dicho recurrente, de una parte, que se ha producido una incongruencia omisiva en la resolución recurrida con infracción de los arts 359 LEC 1881 y 218 LEC 1 /2000 , y de otra, que la argumentación que se expresa para resolver en ulterior momento en trámite distinto la impugnación por indebida de la expresada partida de la cuenta del procurador, considerando que realmente es una impugnación por excesiva, no se ajusta a derecho, art 427 y 429 ley antigua y art 246 vigente ley , que limitan dicha impugnación a los honorarios de letrado y peritos no sujetos a arancel, y a la jurisprudencia del TS, ss 20.10.98, 9.12.98, 29.4.97 El primer planteamiento hace necesario señalar mas consideraciones previas sobre la cuestión planteada. Así la congruencia de las sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda (que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva) ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente), y sólo se producirá incongruencia con relevancia, constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a la parte dispositiva no adicionado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( STS 109/85, 1/87 y 165/87 ).

Ahora bien frente a la activa de carácter positivo (dar más de lo pedido) o de naturaleza negativa (dar menos, habiendo sido aceptado por el demandado más surge la incongruencia omisiva que, al decir del TC (ss 69/92 y 88/92 ) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que: a) contexto conceptual: el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. b) Contexto lógico-jurídico Ni cuando le falta la respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquéllas, una situación que haga necesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas ( TC 4/94 ). En consecuencia la congruencia procesal de la sentencia requerida por el antiguo 359 (actual 218) exige la correlación o...

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