STS, 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:5309
Número de Recurso2567/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Gestiones Industriales de Tenerife, S.A. contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio y 4 de julio de 2001, relativos a incidente de ejecución de Sentencia, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Gestiones Industriales de Tenerife, S.A. así como el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto por el que se desestimaba recurso de suplica interpuesto por la entidad Gestiones Industriales de Tenerife, S.A. contra Auto anterior de 16 de junio de 2001, relativo a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Gestiones Industriales de Tenerife, S.A., mediante escrito de 18 de julio de 2001, se anunció la preparación de recurso de casación, que fue denegada por el Tribunal Superior de Justicia.

En 13 de enero de 2003 por la Sección Primera de este Tribunal Supremo se dictó Auto por el que se estimaba recurso de queja contra la resolución denegatoria de la preparación del recurso.

Remitidas nuevamente las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, mediante Providencia de dicho Tribunal de 14 de marzo de 2003 se acordó tener por preparado el recurso emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de abril de 2003 por la entidad Gestiones Industriales de Tenerife, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

CUARTO

En virtud de Providencia de 21 de septiembre de 2004 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de mayo de 2005 para su votación y fallo. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al día 13 de septiembre de 2005, si bien tuvo efectivamente lugar el siguiente día 14 por haberse fijado para el mismo dia 13 la fecha de apertura del año judicial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fondo del asunto en el proceso principal versaba en el presente caso sobre concesión otorgada por un Ayuntamiento a una empresa privada para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo, si bien este juicio casacional se refiere a la conformidad a derecho de determinados Autos dictados en ejecución de Sentencia.

Pues en su momento se adjudicó en efecto por un Ayuntamiento a una empresa la citada concesión, siendo una de las cláusulas del Pliego de la misma la que recogía la obligación del Ayuntamiento de aportar los terrenos necesarios para que se hicieran las obras oportunas. No obstante, el aparcamiento no llegó a construirse porque las autoridades municipales aprobaron un acto de revocación de la concesión, motivado en que la empresa no había prestado la fianza prevista.

Ello dió lugar a un conflicto judicial entre el Ayuntamiento y la empresa, la cual interpuso recurso contencioso contra el acto de revocación, recurso éste en el que recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de octubre de 1993. En el fallo de esta Sentencia se disponía que se estimaba el recurso y se anulaba el acto de revocación, y además que se ampliaba el plazo para que la empresa constituyese la fianza hasta que la Administración municipal acreditase que tenia la libre disposición de los terrenos. Declaración ésta que por cierto se efectuaba en el fallo por remisión a uno de los Fundamentos de Derecho.

La Sentencia declaraba además el derecho de la empresa al abono de indemnización por los perjuicios que pudieran derivarse de la demora en el ejercicio de la actividad otorgada en concesión. Pero, aunque en este proceso las partes aluden a ello en algunas ocasiones, lo cierto es que sobre este extremo se dictaron Autos del Tribunal Superior de Justicia que no son objeto de este proceso casacional, sino que se resolvieron en otro recurso de casación diferente en el que recayó Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004.

Se trata ahora por el contrario del negocio jurídico principal, es decir, la concesión administrativa otorgada y luego revocada, revocación ésta que como se ha dicho fue declarada no conforme con el ordenamiento jurídico por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de octubre de 1993.

Pues, instada la ejecución de Sentencia y llevada a cabo la tramitación procesal correspondiente, por el Tribunal competente se dictó Auto de 16 de junio de 2001 en cuya parte dispositiva se establecía que para la debida ejecución lo procedente era que se prestase la fianza, que a continuación la empresa presentase la documentación necesaria para que surtiera efecto sobre la concesión, y que seguidamente el Ayuntamiento pusiera a disposición de la concesionaria los terrenos indispensables.

Contra este Auto la repetida empresa interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por nuevo Auto de 4 de julio de 2001, el cual reiteraba la fundamentación en derecho del Auto anterior.

SEGUNDO

Respecto a los Autos últimamente citados la empresa preparó recurso de casación, preparación que le fue denegada por el Tribunal Superior de Justicia por nuevo Auto de 11 de septiembre de 2001. No obstante, contra dicho Auto la empresa formalizó recurso de queja que fue estimado por Auto de este Tribunal Supremo de 13 de enero de 2003, el cual apreció que el debate procesal se refería a si efectivamente se había contradicho lo ejecutoriado por los Autos que se pretendía impugnar.

A la vista de ello se formalizó recurso de casación a tenor del articulo 87 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo la empresa recurrente en el escrito de interposición se funda en el articulo 88.1 de la misma Ley, invocando hasta tres motivos, los dos primeros de acuerdo con el apartado c) del precepto citado y el tercero a tenor del apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que otorgó en su día la concesión administrativa.

En el motivo primero se alega vulneración de las normas vigentes sobre ejecución de las Sentencias (artículos 538 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción), lo que se afirma vulnera a su vez el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24 de la Constitución.

En el motivo la parte recurrente desarrolla un amplio razonamiento en defensa del derecho que dice le asiste, desprendiéndose del mismo cual es el problema de fondo planteado respecto a la ejecución de la Sentencia dictada en su día en 25 de octubre de 1993. Este problema consiste en si debe comenzarse aquella ejecución teniendo lugar la prestación de fianza por la empresa y la presentación por ésta de los documentos necesarios para que se cumpla el negocio concesional y solo después el Ayuntamiento debe poner a disposición de aquella empresa los terrenos indispensables; o bien debe comenzarse con el tramite de que el Ayuntamiento acredite la disponibilidad de esos terrenos, y solo después se prestaría la fianza y se seguiría el iter del procedimiento para que surtiera efectos la concesión.

En definitiva la imputación de antijuridicidad que se hace a los Autos recurridos consiste en que contradicen lo ejecutoriado, ya que la Sentencia establecía que con carácter previo a la prestación de fianza (para lo cual debía ampliarse el plazo inicial) el Ayuntamiento debería acreditar la disponibilidad de los terrenos, siendo así que los Autos recurridos no aluden a esta necesaria acreditación. Es de notar que el Ayuntamiento afirma en sus escritos procesales que los terrenos están disponibles, pero no lo acredita y, al oponerse al recurso de casación y en concreto al motivo primero que ahora se estudia, argumenta que la empresa pretende que se pongan a su disposición los terrenos sin prestar fianza y sin aportar los proyectos y documentos necesarios para realizar la actividad a que se refiere la concesión.

Pues bien, tras el estudio de las actuaciones la Sala llega a la conclusión de que, sea cierto o no que los terrenos están disponibles, ello no se ha acreditado en debida forma. Por tanto, los Autos contradicen los ejecutoriado ya que la Sentencia dispone que se aplaza la prestación de fianza hasta la acreditación del extremo correspondiente, es decir, la tan repetida libre disposición de los terrenos, mientras que en los Autos no se menciona la acreditación de disponibilidad. Por el contrario se establece que para que se de comienzo a la ejecución de la Sentencia procede ante todo la prestación de la fianza. Ello significa que habría de realizarse sin constancia de la disponibilidad.

En consecuencia debemos acoger el primer motivo de casación que se invoca por la razón indicada de que se contradice lo ejecutoriado, lo que nos releva del estudio de los demás motivos de casación. No obstante este acogimiento debe ser solo parcial ya que en el motivo, según se desprende de su razonamiento, no se está pretendiendo solo que se acredite la disponibilidad de los terrenos, sino además que se pongan de inmediato a disposición de la empresa, lo cual es una cuestión distinta.

TERCERO

Puesto que hemos acogido parcialmente el primer motivo de casación invocado, de ello se desprende que debemos declarar que ha lugar a la casación y pronunciarnos sobre el fondo del asunto con plena potestad jurisdiccional.

Ahora bien, la resolución a dictar ya se deduce de los dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores. Desde luego debemos declarar que para llevar a efecto lo ejecutoriado procede en primer lugar que el Ayuntamiento acredite la disponibilidad de los terrenos necesarios. Solo a continuación procederá la prestación de fianza, la presentación de la documentación y los proyectos oportunos, y la puesta a disposición de la empresa de los terrenos, como se declaraba en el fallo de la Sentencia ejecutoriada de 25 de octubre de 1993 en relación con lo consignado en el Fundamento Jurídico quinto de la misma Sentencia.

CUARTO

No hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y respecto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el primer motivo que se invoca, por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos impugnados y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede efectuar declaración ninguna sobre los demás motivos de casación invocados; que declaramos debe procederse a la ejecución de la Sentencia, ateniendose estrictamente a los términos de los ejecutoriado, según se precisa en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y respecto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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