ATS 1699/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:10578A
Número de Recurso282/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1699/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 67/2000, se interpuso Recurso de Casación por Benjamínmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de enero de 2002, por dos delitos de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez a las penas por cada uno de los delitos de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 138 e inaplicación del art. 148.1 del Código Penal, el segundo al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal, el tercero al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal y el cuarto al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 62 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 148.1 y aplicación indebida del art. 138 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la agresión sufrida por Alonsoes constitutiva de un delito de lesiones pero no de homicidio, ya que su único objetivo era evitar que Alonsole impidiera dirigirse a Luis Carlos.

  2. Como tantas veces se ha dicho, la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto, de modo que solamente la manifestación veraz del interesado o, en su defecto, la inferencia que de los datos objetivos de su comportamiento pueda hacerse, conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, nos pueden permitir conocer cuál haya podido ser aquella intención o propósito. A este respecto, suelen tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos subjetivos:

    1. Los antecedentes del hecho y las relaciones existentes entre el agresor y la víctima.

    2. La clase de arma o instrumento utilizado.

    3. La zona corporal afectada por la agresión.

    4. El número y entidad de los golpes; e la causa de la acción.

    5. Las circunstancias que hayan rodeado la acción, etc. (STS 16-5-95).

      En idéntico sentido la STS de 20-5-98 señala como criterios de inferencia que han de tener presentes:

    6. La dirección, el número y la violencia de los golpes.

    7. Las condiciones de espacio, lugar y tiempo.

    8. Las circunstancias conexas con la acción.

    9. Las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión.

    10. Las relaciones personales habidas entre agresor y agredido.

    11. Las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o «numerus clausus», pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios. (STS 20-5-98).

  3. El Tribunal de instancia expone en el fundamento primero de la Sentencia una serie de extremos en base a los cuales estima que la intención que guió al hoy recurrente en la agresión a Alonsoera una intención homicida y no simplemente lesiva, extremos que se concretan en los siguientes:

    En primer lugar se refiere al número de cuchilladas dirigidas, cuatro en el caso de esta víctima así como el lugar donde se dirigieron los golpes que le afectaron a la mano izquierda, al lóbulo hepático derecho así como a vasos sanguíneos superficiales y profundos a nivel torácico abdominal.

    En segundo lugar se alude al arma empleada una navaja de unos diez centímetros de hoja, instrumento idóneo para causar la muerte y que produjeron las graves heridas descritas. Por último se alude al informe de los Médicos Forenses que determinaron que de no haberse tratado quirúrgicamente las heridas podrían haber causado la muerte.

    De acuerdo con lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, y por ello debe estimarse que resulta correcta la inferencia.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la sustracción de una garrafa de vino al hoy recurrente es causa o estímulo suficientemente poderoso para producir obcecación en el autor de los hechos hasta el punto de impulsarle a realizar las agresiones cometidas.

  2. No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que:

    1. Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después de ser víctima de la agresión.

    2. Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia.

    3. Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado. (STS 1-7-98)

  3. El Tribunal de instancia rechaza la apreciación de la atenuante por cuanto del hecho probado no se evidencia elemento o dato alguno que se compagine con la disminución de imputabilidad. La inaplicación de la atenuante según razona el tribunal de instancia debe estimarse correcta, pues la reacción del hoy recurrente resulta desmedida y totalmente rechazable por las normas de convivencia. La supuesta sustracción de una garrafa de vino no puede considerarse como causa de suficiente intensidad para disminuir las facultades intelectivas y volitivas del hoy recurrente que además poco antes de los hechos había ido de compras con una de las víctimas.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que debe apreciarse la atenuante invocada al reconocerse en la propia sentencia que confesó y reconoció los hechos ante los Agentes de la Guardia Civil.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11- 98).

    Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado. (STS 3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene extremo alguno en el que fundar la tesis del recurrente. Ello es fruto de las consideraciones que efectúa el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la Sentencia donde señala que no han resultado acreditados los hechos en que hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras pues la confesión a los Agentes de la Guardia Civil se produjo una vez que resultaba evidente la infracción cometida y después de que aquellos habían sido avisados y se personaron en el lugar de los hechos.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala señala que los requisitos de esta circunstancia atenuante, los siguientes:

    En primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo.

    En segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa.

    En tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. (STS 6-6-2002).

    A tenor de lo expuesto, el rechazo del Tribunal de instancia a la apreciación de la atenuante postulada por el recurrente resulta correcta procediendo la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 62 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que respecto de la agresión efectuada a Alonsodebe rebajarse la pena en dos grados al ser las lesiones menores al igual que el tiempo de curación por lo que la energía criminal desplegada fue menor.

  2. En los casos de tentativa de delito, la jurisprudencia de esta Sala, así en Sentencias de 21.11.97 y 20.2.98 y de 16.7.2001, ha considerado necesario la exposición de las razones por las que rebaja en un grado o en dos la pena, debiendo de ajustarse tales razones a las previsiones del art. 62 del CP. y a la ponderación por tanto del peligro creado por la acción delictiva y del grado de ejecución alcanzado. En tales supuestos de tentativa, el criterio de esta Sala, manifestado en las SS. de 17.10.98, 14.7.99, 1760/99 de 15.12, 622/2000 de 18.3, 379/2000 de 13.3, 755/2000 de 4.5, 939/2000 de 1.6, 1284/2000 de 12.7, 1574/2000 de 9.6 y 1437/2000 de 25.9, es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -frustración de la redacción del CP. de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal.

    En tales supuestos de descenso de la pena en dos grados, el Juzgado de instancia no quedará sujeto a las reglas sobre individualización en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, establecidas en el art. 66 del CP. según el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 23.4.98. La jurisprudencia, finalmente (en sentencias de 7.2, 11.2 y 14.12.86, 14.6.88, 5.12.89, 20.1 y 5.12.91, 1924/2000 de 14.12 y 1863/2001 de 20.10) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente o que las razones dadas no sean arbitrarias. (STS 28-5-2002).

  3. El Tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la Sentencia estima que procede rebajar la pena en un grado por la tentativa siguiendo las directrices del art. 62 del Código Penal en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Así se refiere a las graves lesiones que se causaron a la víctima a las que nos hemos referido en el primero de los motivos examinados, que afectaron a órganos vitales y que de no haber recibido tratamiento quirúrgico podían haber causado la muerte de la víctima, por lo que la rebaja en un grado de la pena debe estimarse correcta.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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