ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2498A
Número de Recurso3665/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº 28/2000, se interpuso Recurso de Casación por Estebanmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Ariza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 22 de marzo de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condenó a Esteban, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal, a la pena de tres años de prisión y multa de 600.000 pesetas, con la accesoria legal correspondiente, y como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código penal a la pena de un año de prisión con la accesoria correspondiente y como autor de dos faltas de lesiones de los artículos 617.1 del Código penal a la pena de seis arrestos de fin de semana por cada una de ellas.

Alega la parte recurrente, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21 del Código Penal; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado dentro de la Sentencia hechos probados que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo; y como cuarto motivo, infracción de principio constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, alegado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo fundamenta el recurrente en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, que resulta de un documento obrante en autos que demuestra el evidente error del juzgador.

  1. A estos efectos, la parte recurrente señala la existencia del informe realizado por la Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana y en el que se refleja que días después de los hechos objeto de enjuiciamiento, Estebanse encontraba en trastorno mental transitorio por dependencia de opiáceos.

  2. El artículo 849.2º de la LECrim. abre el cauce casacional basado en el error en la apreciación de prueba que se derive de un documento auténtico que , incorporado a los autos, demuestren de manera inequívoca el error del juzgador.

    La doctrina constante de esta Sala, estima que este motivo casacional se ha de fundar en verdaderos documentos, normalmente de procedencia etrínseca a la causa, que acrediten de forma indubitada la equivocación del juzgador, excluyendo las pruebas de carácter personal, aunque estén documentadas. (STS de 17 de octubre de 2000).

    Esta misma doctrina jurisprudencial exige para apreciar éste motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida.

    3. Que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia.

    4. Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicho merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    De la consideración de documento a efectos casacionales, la doctrina de esta Sala, ha excluido la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. Por ello, no cabe equipararla a la documental a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. STS de 5 de junio de 2000).

    Excepcionalmente sin embargo, se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. En el presente caso, el documento aportado por la defensa al Acto de Vista Oral consiste en un mero certificado, expedido por el doctor responsable de la Unidad de Conductas adictivas del Area 13 de Xátiva, en el que se señala que el acusado padecía un trastorno por dependencia de opiáceos, motivo por el que se encontraba desde el 3 de agosto de 1999 bajo tratamiento en ese Centro. Este documento, que no fue ratificado en el Acto de la Vista oral, no reúne ni siquiera formalmente las características de un informe pericial, pues no incorpora conocimientos específicos de una ciencia o arte, sino que solamente certifica sobre el tratamiento del inculpado en aquella Unidad médica.

    Al margen de ello, carece de la condición de literosuficiencia pues de su lectura no se desprende de forma inequívoca la reducción de las facultades cognitivas, volitivas o intelectivas del sujeto, en el momento en que sucedieron los hechos y en relación a ellos.

    De todo ello, resulta procedente la inadmisión del motivo alegado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Alega, en segundo término, la defensa del recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código penal.

La presente alegación aparece íntimamente unida a la anterior, de suerte que el fundamento para invocar la indebida inaplicación del artículo 21.2, resulta de la valoración del documento citado en el apartado anterior.

Pues bien, habida cuenta de que como se ha señalado en al párrafo anterior, el certificado expedido por el Doctor responsable no ha sido ratificado por su autor y que del mismo no puede desprenderse la reducción de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado, en el momento en que sucedieron los hechos, falta el soporte fáctico para estimar la indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal.

Por todo ello, procede igualmente la inadmisión del presente motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En tercer lugar, alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incluir dentro de los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. En concreto, la parte recurrente entiende que la inclusión de la frase "entregar a dos adictos que habían acudido a su casa a comprárselas" predetermina el fallo por entrañar una valoración jurídica, en sí, y porque incluye una valoración extemporánea, además de ser una fórmula utilizada como subterfugio de la palabra "tráfico".

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. ) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado.

    2. ) Que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común.

    3. ) Que tengan relación causal con el fallo.

    4. ) Que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (Cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000).

  3. En el presente caso, la frase a que se refiere el recurrente no se encuentra incorporada a la descripción típica del artículo 368 del Código penal, ni requieren para su comprensión de conocimientos jurídicos. Constituye un juicio de inferencia que resulta del relato fáctico, que puede ser mentalmente suprimido sin que afecte a la calificación de los hechos, por cuanto la construcción del razonamiento por el que la Audiencia estima la dedicación al tráfico de las sustancias aprehendidas se basa en la gran cantidad de droga aprehendida y su presentación apta para la venta. Conforme se comprueba por su lectura, su comprensión no escapa al entendimiento medio de la generalidad de los individuos sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación, ya que los términos utilizados constituyen locuciones de uso común en el lenguaje cotidiano.

    Por todo ello, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de casación al amparo del artículo 885.1º de la LECrim.

QUINTO

Alega, En último lugar, la parte recurrente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La parte recurrente estima que los hechos no han sido probados en absoluto y que la Sentencia se ha limitado a atribuir absoluta credibilidad a la declaración de los Guardias Civiles actuantes, y a inferir el destino al tráfico de la droga aprehendida por su cantidad, a pesar de desconocerse su pureza y, por tanto, la cantidad real de esa sustancia.

  2. Como tiene declarada esta Sala en constante jurisprudencia (STS 175/2000, de 7 de febrero y de 5-6-2002, por todas), se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

    Lo que queda fuera de esta vía casacional es proceder a una nueva revisión del proceso intelectual de valoración de esa prueba practicada ante el Tribunal de Instancia, y es así por que, evidentemente, la Sala de casación no puede sustituir la directa participación del Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba practicada en la Vista Oral, donde los principios de inmediación y contradicción cobran su plena vigencia. Es evidente que ese primer Organo jurisdiccional es el que por las razones expuestas se encuentra en condiciones óptimas de valorar en la debida medida la mayor o menor credibilidad de las diligencias de convicción, brindando precisamente a las partes la posibilidad de contrarrestarlas, o resaltarlas, según a su interés procesal convenga.

  3. En el presente caso, la Sentencia ha contado con prueba suficiente, constituida, en primer lugar, por las declaraciones de los Guardias Civiles actuantes, prueba totalmente válida en derecho como testifical, según doctrina consolidada de esta Sala, capaz de enervar la presunción de inocencia, por regir en derecho español el principio de prueba libre. En segundo lugar, ha razonado según las reglas de la lógica que la droga aprehendida, por su cantidad y por su forma de estar preparada, estaba destinada a la venta y ha valorado también como contraindicios las propias alegaciones de descargo del acusado, a las que califica de "increíbles" por las razones que a continuación expone en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado de conformidad al artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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