STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1825/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delitos de violación, exhibicionismo y provocación sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Carretero Gutiérrez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Paterna, instruyó sumario con el número 1 de 1994, contra Alejandro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha 28 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: "Que el 2 de Octubre de 1982, Alejandro, contrajo matrimonio con Yolanda; fruto de tal estado, el 7 de Septiembre de 1983, el 23 de Agosto de 1985, 21 de Noviembre de 1988 y 28 de Febrero de 1990, nacieron sus hijos a los que se les impuso el nombre de Soledad, Luz, Juan Enriquey Eva, respectivamente, si bien, Juan Enrique, falleció el 28 de Enero de 1989, lo que afectó a las facultades mentales hasta el extremo de tener que acudir a médico psiquiatra el procesado, que le recetó productos farmacéuticos de tal especialidad pero sin seguir, con escrupulosidad, las pautas de seguimiento recibidas. Que en Julio de 1990, el procesado aprovechándose de la ausencia de su conyuge en el domicilio familiar sito en la Plaza Nueve de Octubre de Burjasot, ensenó a sus hijas Soledady Luzpeliculas pornográficas de las cintas de video de que disponía, asi como, a la primera de ellas, Soledad, revistas de idéntica calificación moral. Igualmente, en otra ocasión, en presencia de la anterior, se masturbó hasta eyacular. Asimismo, el procesado, aprovechandose de idéntica sistuación de ausencia conyugal, en próximas fechas a la anterior y mismo domicilio, a su hija Soledad, la llamó para que entrara en su dormitorio, le hijo tumbar en la cama, le quitó las bragas y tras quitarse sus pantalones y calzoncillos, e intentar por dos veces introducirle el pene por via rectal, zona a la que previamente había intentado lubricar con aceite, ante su dificultad, se puso en el pene cola-cao y se lo puso en la boca hasta eyacular en la propia boca. Que en la tarde el 25 de Julio de 1990, con idéntica ocasión de ausencia y en el mismo lugar, el procesado, llevó a su hija Luza su dormitorio, cerró la puerta, le quitó las bragas, la tumbó en la cama e intentó, con su pene, introducírselo por via vaginal y rectal, zona esta última a la que habia aplicado aceite vegetal a fin de facilitar su propio acceso, lo que no consiguió, produciéndole pequeño dolor hasta emanar un poco de sangre; comoquiera que la menor chillaba, le puso un trapo en la boca para acallarla al tiempo que le imponía silencio; poco después tras colocarle cola-cao en la boca, le introdujo el pene en la boca hasta eyacular.

Denunciados los hechos anteriores en la tarde-noche del dia de 26 de Julio de 1990 y tomada declaración al procesado al siguiente día, el 30 del mismo mes, fue ingresado en centro hospitalario por toma abusiva y desmesurada de productos tendentes a su autoeliminación, comunicandose al Psiquiatra para solicitar su informe clínico. Tras simples tomas de declaraciones inicialmente realizadas los primeros días de su incoación, las diligencias penales fueron paralizadas, hasta su prosecución lo que fueron en virtud de su remisión a Fiscalía, el 24 de Febrero de 1992. Habiendose solicitado informe psiquiátrico, éste tuvo lugar, por el Médico Forense, el 1 de Diciembre de 1993."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Alejandrocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de provocación sexual del art. 432, exhibicionismo del art. 431 y de dos delitos consumados de violación por vía bucal del nº 3 del art. 429, todos ellos del Código Penal con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante privilegiada del nº 1 del art. 9 en relación con el nº 1 del art. 8, con el alcance del art. 66 a las penas siguientes: DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 100.000 pts. por cada uno de los dos delitos de provocación sexual y exhibicionismo y dos penas de 7 AÑOS DE PRISION MAYOR por cada uno de los delitos de violación por el que se le condena, accesorias y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la representación legal de las menores Soledady Luz1.000.000 de pesetas para cada una de ellas.

Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor el 13 de Julio de 1994.

La presente sentencia no es firme, contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Quebrantamiento de forma, del artículo 850, de la LECrim. por haberse denegado diligencias de prueba pedidas en tiempo y forma. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 431 y 432 del Código penal. TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849, de la LECrim. Se impugnan en virtud de documentos en autos, no desvirtuados por otras pruebas, determinadas afirmaciones del juzgador en sus Fundamentos de Derecho, que demuestran su equivocación evidente y muy perjudicial para el procesado.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlatiavo del recurso, y único por quebrantamiento de forma, se articula al amparo del artículo 850- 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, basándose en la denegación de la prueba pericial pedida en tiempo y forma. El motivo debe ser desestimado. El derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, y 89/1986, de 1 de julio) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril).

Con arreglo a tal doctrina procede, como se señaló, la desestimación del motivo a pesar de la escasa fundamentación del auto denegatorio. Nos advierte en el desarrollo del motivo cómo la prueba omitida podría tener relevancia para el fallo, en tanto en cuanto el mismo ya apreció la eximente incompleta de enajenación mental con el alcance previsto en el artículo 66 del Código penal.

SEGUNDO

El primer motivo por infracción de ley se articula en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por supuesta vulneración por aplicación indebida de los artículos 431 y 432 del Código penal vigente al cometerse los hechos. El motivo, dada la vía o cauce impugnativo elegidos, carece de todo fundamento y debió incluso haberse inadmitido por simple aplicación del artículo 884-3º de la expresada Ley procesal, que impone el más estricto acatamiento de la narración fáctica contenida en la sentencia que se somete a recurso; en tanto que el desarrollo del motivo se limita a verificar confusas alegaciones sobre diligencias obrantes en la causa, que con arreglo a la norma citada carecen de cobijo posible en esta sede impugnativa.

TERCERO

El motivo segundo por infracción de ley (último del recurso) se residencia procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Dicho motivo carece del más mínimo fundamento, pues su confuso desarrollo mezcla alegaciones críticas no reconducibles a los cauces propios del precepto procesal de pretentida cobertura del motivo, incurriendo así en lo que en su día debió haber conducido a un pronunciamiento de inadmisión con arreglo al artículo 884-6º, en relación con los artículos 855, 874 y 885-1º, todos ellos de la LECrim. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delitos de violación, exhibicionismo y provocación sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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