ATS 1713/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:10531A
Número de Recurso2535/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1713/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, en autos nº 13/2002, se interpuso recurso de casación por Ángel Daniely Alfredo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Elisa Alcantarilla Martín .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por los recurrentes, Ángel Daniely Alfredo, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, de fecha 17 de Junio de 2.002, por la que se les condenó por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 430 euros, así como al pago, por mitad, de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El único motivo de casación, lo plantean los recurrentes por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al considerar se ha vulnerado el art. 66.1ª, en relación con el art. 368 del CP.

Se alega para ello, que no se razona el motivo por el cual se les impone a cada uno de los recurrentes la pena de tres años de prisión, que para el delito que se les imputa, pués al ser droga que no causa daño a la salud, es la máxima permitida por el legislador.

  1. La vía casacional que han escogido los recurrentes, la de infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la ley procesal penal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06- 2000, entre otras muchas) no permite modificar o extravasar el "factum" de la sentencia impugnada, en el que se declara que la bolsa que tira uno de los acusados a una papelera próxima y que es recuperada por los agentes actuantes, contiene 42 pastillas y media de una sustancia que, analizada por el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, resultó ser M.D.M.A., con un peso total de 13.556 mgrs.

  2. La propia sentencia, en su fundamento de derecho segundo, califica los hechos declarados probados como de "un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud", previsto y penado en el art. 368 del CP.

    Luego, no entendemos cómo los recurrentes basan su recurso, en que la sentencia de instancia, les condena por un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud y, por tanto, incardina la calificación jurídica de los hechos probados en el art. 368 "in fine" del CP., por lo que, según ellos, la pena abstracta a imponer es la de prisión de uno a tres años; cuando en realidad, el Tribunal "a quo" califica los hechos como de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del mismo texto legal, por lo que la pena a imponer, en abstracto, es la de prisión de tres a nueve años.

    Pero es más, el objeto material del delito del art. 368 del CP, son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, y para llenar este concepto normativo ha de acudirse a leyes extraprocesales, como son los convenios suscritos por España, que contienen unas listas de las mismas, los cuales, por su publicación en el BOE., se han convertido en leyes internas de acuerdo con el art. 96.1 de la CE y art. 1.5 del CC.

    Pues bien, la sustancia denominada MDMA o éxtasis, pertenece a las denominadas drogas de síntesis (Fenetilaminas de anillo sustituido), estando incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1.971, siendo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27-9-94, 6-3-95 y 14-4-98) una de las sustancias que causan grave daño a la salud, y por tanto, su tipicidad ha de ser incluida en el inciso primero del art. 368.

  3. En cuanto a la determinación de la extensión de las penas a imponer en cada caso concreto, ordena el art. 66 del actual código en su número primero que, en el caso de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, la imposición de la pena señalada por la Ley, se individualizará aplicando esa pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    Coherente es esta exigencia de individualización de las penas, sobre todo cuando las que proceda imponer sean privativas de libertad, con el propósito, expresado en el art. 25 de la Constitución, de que se dirijan a conseguir la reinserción social del delincuente.

    Con lo dicho, se ha de concluir que, en cuanto a la delimitación de la extensión de las penas, el principio constitucional de la tutela judicial tiene una concreción expresa, cuya aplicación ha de exigir en todo caso la motivación que ha de referirse a los aspectos personales de quien sea objeto de la condena y a la gravedad mayor o menor del hecho delictivo (STS de 5 de Mayo y 16 de Diciembre de 1.997 y 20 de Febrero y 29 de Septiembre de 1.998)".

  4. Sentado lo anterior, en el caso objeto de autos, y a pesar de que no se indique en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado al Tribunal de instancia a imponer la pena de prisión de tres años a cada uno de los acusados, esta pena, es la mínima establecida por el legislador para los delitos previstos y penados en el inciso primero del art. 368 del CP., o sea, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud y, encontrándonos, en el presente caso, ante uno de estos delitos, aunque se haya omitido, en la resolución recurrida, todo razonamiento acerca de la pena a imponer, no se vulnera la regla 1ª del art. 66 del CP.

    En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de prevista del art. 885.1 de la LECr., por carecer, manifiestamente, de fundamento.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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