SAP Ciudad Real 84/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:164
Número de Recurso201/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLALUIS CASERO LINARESMARIA PILAR ASTRAY CHACONALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00084/2006

Rollo Apelación Civil: 201/05

Autos: Juicio Verbal nº 213/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 84

CIUDAD REAL, a trece de marzo de dos mil seis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 213/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 201/2005, en los que aparece como

parte apelante D. Lucas actuando en su propio nombre en esta alzada,

y como apelado la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA representado por el procurador D.

JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ISASI MARTINEZ, sobre

reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha once de abril de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros de Galicia", contra Don Lucas condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 448,31 euros (CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS), más los intereses pactados devengados por la mencionada suma desde la fecha de la última liquidación."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el pasado día seis del corriente.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inicio por solicitud de proceso monitorio deducido por la entidad bancaria demandante en la que se reclamaba el descubierto producido en la cuenta corriente concertada con el demandado. Este se opuso a la solicitud del proceso monitorio, derivando, por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en juicio verbal. En el acto del juicio, según resulta de la grabación videográfica del mismo, el demandado se opuso a la reclamación, solicitando reiteradamente el archivo del proceso o la no continuación del mismo, al entender que los datos aportados en el extracto de la cuenta corriente aportado por al demandante vulneraba sus derechos a la dignidad y a la intimidad, por infringir la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por ello, consideraba ilícita tal prueba. A esta cuestión se contrae la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que, entendiendo lícita la prueba cuestionada, condena al demandado. En el recurso de apelación que éste interpone se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, la falta de motivación de la sentencia, y la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la dignidad.

SEGUNDO

De los distintos motivos del recurso, los dos primeros que han de examinarse son aquellos en que se denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia de primera instancia y la nulidad por no participación o intervención del Ministerio Fiscal en el caso, al haberse alegado la vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

En orden al primer motivo, no existe la incongruencia que se alega; en efecto, el objeto del proceso se enmarca por lo alegado por las partes en el acto del juicio, y no en trámites anteriores que tienen otra finalidad distinta. En efecto, todo lo que en el proceso monitorio se aduzca agota su finalidad en el mismo, y, particularmente, la oposición a la solicitud con que se abre aquel proceso no tiene otra finalidad que impedir el despacho de ejecución; pero una vez manifestada la oposición, y abierto el juicio ordinario que por la cuantía corresponda, son las alegaciones que se efectúen en dicho proceso ordinario las que el Juez ha de considerar. Y en este caso, de la grabación videográfica del acto del juicio, se comprueba con toda claridad y evidencia que el demandado se limitó, por propia decisión, a defender su postura en la infracción de derechos fundamentales en la obtención de la prueba documental aportada por la demandante. Ninguna otra cuestión se propuso, más que la apelación a la falta de aportación de la prueba solicitada por él, pero relacionada con aquella vulneración. Por ello, si el Juez decidió en la sentencia únicamente sobre esa posible vulneración, no hay sino respeto escrupuloso del principio de congruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otro lado, la fundamentación contenida en la sentencia es ciertamente escueta, pero suficiente para conocer las razones desestimatorias, por lo que se cumple el mínimo exigido por el principio de motivación, sin perjuicio de la ampliación que en la presente resolución se contendrá, al mantenerse el motivo del recurso en que se cuestiona la validez o licitud de la prueba.

CUARTO

En relación a la falta de participación del Ministerio Fiscal, ninguna infracción se produce. En primer término, esta tacha o defecto...

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