ATS, 2 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:8465A
Número de Recurso4852/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 20/02 seguido a instancia de Dª Regina, Dª Guadalupe, Dª Carina, Dª Marí Jose, Dª Margarita, Dª Esperanza, Dª Antonia, Dª Yolanda, Dª Marta, Dª Filomena, Dª Catalina, Dª Ana María, Dª Sonia, Dª Melisa, Dª Inmaculaday Dª Emiliacontra el COLEGIO MATER SALVATORIS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de las actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Manuel López Alvarez, en nombre y representación de Dª Regina, Dª Guadalupe, Dª Carina, Dª Marí Jose, Dª Margarita, Dª Esperanza, Dª Antonia, Dª Yolanda, Dª Marta, Dª Filomena, Dª Catalina, Dª Ana María, Dª Sonia, Dª Melisa, Dª Inmaculaday Dª Emilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reclamación de cantidades que en ningún caso alcanzaban la cuantía mínima de 300.000 pesetas establecida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación. La parte demandada interpuso dicho recurso denunciando en el tercer motivo la infracción de normas o garantías del procedimiento al no haber sido correctamente citada al acto de juicio lo que motivó su incomparecencia, alegando que la citación la recibió una persona con la que no guarda ninguna relación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2002 estima el recurso y declara la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio para que se efectúe correctamente la citación a la demandada.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, planteando la improcedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al no alcanzar la cuantía reclamada el importe mínimo establecido en la Ley, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 que declaró la nulidad de actuaciones al haber conocido la sentencia de suplicación de una reclamación que no alcanzaba el tope mínimo legal.

La contradicción es inexistente porque en el presente caso la recurrente en suplicación denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento en relación con la citación al acto del juicio, cuestión por completo ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte actora insiste en el carácter irrecurruible de la sentencia de instancia y en la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pero lo cierto es que la sentencia recurrida resuelve acerca de una defectuosa citación de la demandada al acto del juicio, mientras que la de contraste no contempla dicha situación.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel López Alvarez, en nombre y representación de Dª Regina, Dª Guadalupe, Dª Carina, Dª Marí Jose, Dª Margarita, Dª Esperanza, Dª Antonia, Dª Yolanda, Dª Marta, Dª Filomena, Dª Catalina, Dª Ana María, Dª Sonia, Dª Melisa, Dª Inmaculaday Dª Emiliacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 2900/02, interpuesto por el COLEGIO MATER SALVATORIS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 20/02 seguido a instancia de Dª Regina, Dª Guadalupe, Dª Carina, Dª Marí Jose, Dª Margarita, Dª Esperanza, Dª Antonia, Dª Yolanda, Dª Marta, Dª Filomena, Dª Catalina, Dª Ana María, Dª Sonia, Dª Melisa, Dª Inmaculaday Dª Emiliacontra el COLEGIO MATER SALVATORIS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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