STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Octubre de 2002
Ponente | JESUS MARTINEZ CALLEJA |
ECLI | ES:TSJM:2002:13008 |
Número de Recurso | 2900/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso núm. 2900/2002-5ª (C.F.)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela, Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.
En Madrid, a Ocho de Octubre del Dos Mil Dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 874 En el recurso de Suplicación número 2900/02 interpuesto por el COLEGIO MATER SALVATORIS, representado por el Letrado D. JULIAN ABAD MARTINEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en autos número 20/02, siendo recurridas Dª. Amanda , Dª. Frida , Dª. Marí
Juana , Dª. Encarna , Dª. Rita , Dª. Concepción , Dª. Paula , Dª. Esther , Dª. Lorenza , Dª. Dolores , Dª. Marí
Jose , Dª. Lidia , Dª. Sara , Dª. Gloria , Dª. Antonieta y Dª. Verónica , representado por el Letrado D. MANUEL LOPEZ ALVAREZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª.
Amanda y OTRAS frente al COLEGIO MATER SALVATORIS en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8.2.2002 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Las actoras prestan sus servicios para el Colegio Mater Salvatoris de la Compañía de del Salvador, con las circunstancias de: Categoría, antigüedad y salario que para cada una de ellas expresa el hecho primero de la demanda que se da íntegramente por reproducido.
El VI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Primaria de Régimen General o Enseñanza Reglada sin nivel concertado o subvencionado (BOE -8-1999) que rige entre las partes, en su art. 67 dispone:
"Anualmente, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior al mes, tres gratificaciones extraordinarias, equivalente cada una de ellas a una mensualidad del salario base, antigüedad y complemento temporal por cargo del gobierno si lo hubiere.
Se harán efectivas antes del 1 de julio del 22 de diciembre, y la tercera dentro del año natural y correspondiente al mismo.
De común acuerdo entre el titular del centro y los trabajadores podrán acordarse el prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las 12 mensualidades, caso de que no se viniese realizando la fecha".
En el año 2001, las actoras han percibido únicamente dos de las tres pagas que como gratificación extraordinaria les corresponde. Con lo que la empresa adeuda a cada una de ellas una paga extraordinaria, en la cuantía que expresa el hecho TERCERO de la demanda que se da íntegramente por reproducido.
En fecha 2-1-2002, fue presentada demanda conciliación ante el SMAC.
Al acto del juicio no compareció la empresa demanda, citada legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa." (SIC)
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
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