STS, 27 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8873
Número de Recurso3712/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; siendo parte recurrida la Entidad Local Menor de Olmos de Atapuerca, representada por la Procuradora Dª. Eva María Guinea y Ruenes, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre instalación de una planta de hormigón en Olmos de Atapuerca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 155/97 y acumulado 191/97 promovidos por la Entidad Local Menor de Olmos de Atapuerca y por la Asociación Defensa del Medio Ambiente Olmos de Atapuerca, y en el que ha sido parte recurrida Junta de Castilla y León, el Ayuntamiento de Atapuerca, y la entidad Ariolsa, S.A., sobre instalación de una planta de hormigón en Olmos de Atapuerca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar los recursos acumulados contencioso administrativos 155 y 191 de 1997, interpuestos por la Entidad Local y Asociación de Defensa del Medio Ambiente de Olmos de Atapuerca contra el Acuerdo de fecha 14 de Noviembre de 1996 dictado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos, por el que se autoriza el emplazamiento de una planta de lavado, clasificación de áridos y fabricación de hormigón en una finca rústica situada en la zona de la Entidad Local Menor de Olmos de Atapuerca, y anular la resolución ordenando la retroacción del expediente al momento inicial de la solicitud, para que se tramite de conformidad con el procedimiento simplificado de Evaluación de Impacto Ambiental según el párrafo último del fundamento Sexto. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Junta de Castilla y León, por Ariolsa, S.A., y por el Ayuntamiento de Atapuerca, habiendo quedado desierto el recurso de casación respecto de la entidad Ariolsa, S.A. y del Ayuntamiento de Atapuerca, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la Junta de Castilla y León se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León, la sentencia de 11 de Marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimaron los recursos acumuladas contencioso-administrativo número 155 y 191 de 1997 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos, habían sido iniciados contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 14 de Noviembre de 1996 autorizando la instalación de la planta de lavado y fabricación de hormigón solicitada por Ariolsa, S.A. al lado de la planta de extracción de áridos, para la cantera de arena y grava declarada de utilidad pública por publicación de 14 de Febrero de 1985.

La sentencia en su segundo fundamento jurídico y mediante un extenso razonamiento niega que se trate de una actividad que haya de emplazarse en el medio rural. Del mismo modo rechaza que sea de utilidad pública la actividad cuestionada, y, finalmente, razona que de la regulación aplicable se deduce la necesidad del Informa sobre Impacto Ambiental que ha sido omitido.

SEGUNDO

El recurso que interpone la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene el siguiente contenido: "Al amparo del art. 88.1 d) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de Julio de 1998, se denuncia la infracción del Anexo 2.12, último párrafo, del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo núm. 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto núm. 1131/1988, de 30 de Septiembre.".

Es evidente que, aunque se apreciase el motivo de casación alegado, la sentencia de instancia había de permanecer pues como ya hemos puesto de relieve la "ratio decidendi" es, además, de la omisión del Informe de Impacto Ambiental, que no se trata de una actividad que deba emplazarse en el medio rural y que tampoco es de utilidad pública. Pronunciamientos que no son cuestionados en el recurso de casación que decidimos.

Es verdad que siendo esto así la sentencia debió limitarse a anular los actos impugnados, pero es evidente que el que se haya extralimitado y contradicho no puede ser utilizado para la obtención de un beneficio que no se deduce del contenido total de aquélla.

Por otro lado, y dados los límites del recurso de casación, no podemos corregir el fallo dictado porque ello motivaría una "reformatio in perjus" que no está admitida en nuestro derecho.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de Marzo de 1999, recaída en los recursos acumulados contencioso-administrativo número 155 y 191 de 1997; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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