El proceso de ejecución ordinaria
Autor | Pilar Peiteado Mariscal |
Páginas | 63-80 |
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El proceso de ejecución se dirige a obtener el cumplimiento forzoso de una obligación contenida en un documento que reúne caracteres especiales, denominado título ejecutivo, obligación que no es atendida voluntariamente por quien se encuentra situado en la posición de deudor o de condenado. La ejecución forzosa tiene carácter coactivo, y, como consecuencia, es siempre jurisdiccional; y de naturaleza sustitutiva de la voluntad del deudor, de modo que el proceso de ejecución finaliza cuando el deudor decide realizar voluntariamente lo que el Estado está llevando a cabo por él.
El cauce procesal de la ejecución está condicionado por el tipo de prestación a que esté obligado el deudor y cuya ejecución pretenda el acreedor ejecutante. La LEC establece un procedimiento para la ejecución de condenas dinerarias, es decir, para los supuestos en los que lo que el ejecutante tiene derecho a obtener del deudor es una cantidad de dinero, y otro para la ejecución de condenas no dinerarias, que tiene por objeto prestaciones de entregar cosas distintas de dinero, de hacer, de no hacer o de emitir una declaración de voluntad. Este Capítulo se divide en partes para hacer más visibles los aspectos comunes a todo proceso de ejecución, y para distinguirlos de los propios de las ejecuciones dineraria y no dineraria.
Además, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el proceso de ejecución con detalle, lo cierto es que los procesos de ejecución pueden ser entre sí muy diferentes, puesto que su desenvolvimiento y los trámites que resulten necesarios para satisfacer finalmente la obligación que se ejecuta dependen en gran medida de la naturaleza de la obligación de que se trata, del patrimonio
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del deudor y de la actitud que adopten las partes, factores característicos de cada proceso de ejecución individualmente considerado.
El proceso de ejecución es, pues, la sucesión de actos dirigidos a transformar la realidad de modo que ésta se adecue a lo que se establece en el título ejecutivo. Y el título ejecutivo es un documento –o una suma de documentos, en el caso de títulos ejecutivos complejos– producido con unas formalidades especiales, que recoge el derecho de un sujeto a obtener una prestación, y la correlativa obligación de otro a realizarla, y que tiene, por sí mismo –y precisamente a causa de las formalidades de las que está rodeado su origen– la eficacia de abrir un proceso de ejecución forzosa. No es posible que se sustancie ningún proceso de ejecución si el ejecutante carece de título ejecutivo.
Sólo la ley tiene la posibilidad de atribuir a determinados documentos la eficacia extraordinaria de dotarlos de fuerza ejecutiva, de modo que los títulos ejecutivos están tasados, constituyen un catálogo cerrado. La clasificación más importante que puede realizarse de ellos es la que distingue entre títulos judiciales (los creados en el seno de un proceso, sea mediante resolución del Tribunal o del Secretario) y títulos extrajudiciales (los creados al margen de un proceso). La existencia de títulos ejecutivos extrajudiciales es una opción de política legislativa, que beneficia a los acreedores profesionales, puesto que en caso de impago abarata sus costes, evitándoles acudir al proceso declarativo ordinario y permitiéndoles abrir directamente la ejecución forzosa. A su vez, esta rebaja de costes repercute beneficiosamente en todo el sistema financiero y crediticio.
Son títulos judiciales:
- La sentencia de condena.
- Los laudos y las resoluciones arbitrales.
- Los acuerdos de mediación elevados a escritura pública.
- Las resoluciones judiciales de aprobación u homologación de transacciones judiciales o acuerdos producidos en el proceso.
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- El auto que fija la cuantía máxima de indemnización contra el seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso de vehículos a motor, dictado en procesos penales en los que no se declara la responsabilidad penal.
- Los demás que señale la ley.
Son títulos extrajudiciales:
- La escritura pública, en primera copia o copia con fuerza ejecutiva, según las normas que le resulten aplicables.
- Las pólizas de contratos mercantiles, siempre que estén intervenidas por fedatario, firmadas por las partes y acompañadas de certificación del fedatario para acreditar su concordancia con el libro registro.
- Los títulos nominativos y al portador que representen obligaciones vencidas. También los cupones de estos títulos, cuando se acredite su conformidad con el libro talonario.
- Certificados de valores representados mediante anotaciones en cuenta, siempre que los certificados no estén caducados y que se acompañe copia de la escritura pública de representación o de emisión de los valores.
- Otros que la ley determine que llevan aparejada ejecución.
Los títulos extrajudiciales sólo tienen fuerza ejecutiva si documentan obligaciones dinerarias en efectivo, moneda extranjera convertible o en cosa computable en dinero, por cantidad cierta y superior a 300 €. Dicho de otro modo, sólo abren la ejecución dineraria, la derivada de la obligación de entregar dinero, y nunca la no dineraria, relacionada con obligaciones de dar cosa distinta de dinero, hacer o no hacer.
El Tribunal. Cuando el título que se ejecuta es una sentencia de condena o una resolución judicial que aprueba un acuerdo entre las partes, el Tribunal competente para la ejecución es el que conoció de la primera instancia del proceso en el que se dictó la sentencia o se homologó el acuerdo. La competencia para ejecutar títulos judiciales distintos de sentencias o autos tiene reglas
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específicas: cuando el título es un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, la tiene el Juzgado de Primera Instancia de lugar en el que se dictó el laudo o se firmó el acuerdo; y cuando es un auto de cuantía máxima, se aplican las normas previstas para los títulos extrajudiciales.
Para la ejecución de títulos extrajudiciales la competencia corresponde, a elección del ejecutante, al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor ejecutado, al del lugar de cumplimiento de la obligación o al de cualquier lugar en el que se encuentren bienes del demandado que puedan embargarse. La ejecución de títulos judiciales puede recaer, pues, en un Juzgado de Primera Instancia, en un Juzgado de lo Mercantil, en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer o en un Juzgado de Paz, puesto que todos ellos pueden dictar una sentencia de condena en asuntos civiles, en función de su competencia. La ejecución de títulos extrajudiciales, que no proceden de un proceso previo, está atribuida exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia.
El órgano jurisdiccional no está formado sólo por el Juez o Magistrado, sino que está constituido también por personal no juzgador, que desempeña un papel importante. El Secretario Judicial o Letrado de la Administración de Justicia tiene atribuidas la mayor parte de las decisiones de la ejecución, salvo las que la ley reserva expresamente al Juez; y todas las actuaciones materiales que hay que realizar fuera de la sede del Tribunal competen a la comisión judicial, dirigida por el Secretario y constituida por personal de la oficina judicial.
Las partes. La parte activa, el ejecutante, es quien solicita y obtiene el despacho de la ejecución, mientras que la parte pasiva o ejecutado es aquélla frente a la que la ejecución se despacha. Normalmente, son partes de la ejecución quienes aparecen en el título ejecutivo. Sin embargo, la LEC permite en ciertos casos tasados que la ejecución se obtenga por o frente a personas que no se encuentran en el título, desde el comienzo del proceso o incluso una vez que ya se ha despachado la ejecución. Ejemplos de estos casos, muy frecuentes en la práctica, son los supuestos de sucesión procesal o de concurrencia de un tercer poseedor.
La sucesión procesal se produce cuando el derecho de crédito que se ejecuta o la obligación de satisfacerlo han sido transmitidos, inter vivos o mortis causa. La entrada de los sucesores en el proceso en el lugar que ocuparon los causantes requiere de la tramitación de un incidente, complejo en ocasiones cuando también lo ha sido el negocio jurídico mediante el que se ha producido la transmisión, como las cesiones masivas de créditos.
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En cuanto al tercer poseedor, se designa con esta denominación a quien adquiere un bien que ya estaba afecto a la satisfacción de un derecho de crédito: un bien hipotecado, pignorado o embargado, utilizando los ejemplos más frecuentes. Como quien adquiere un bien, en nuestro sistema jurídico, lo hace con las cargas que gravaban ese bien en el momento en que lo adquirió, la ejecución que se proyecta sobre el bien del tercer poseedor a causa de un derecho de crédito anterior al suyo determina su intervención como parte pasiva en el proceso, aunque su responsabilidad está limitada al bien de que se trate, y no alcanza al total de la deuda que se ejecuta.
Demanda ejecutiva. El proceso de ejecución comienza con la interposición, por parte del...
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