STSJ Cataluña , 27 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:4215
Número de Recurso304/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 304/1997 Partes: Don Vicente C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departamento de Economía y Finanzas (Generalitat)

S E N T E N C I AN° 269 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 304/1997, interpuesto por Don Vicente , que como Abogado en ejercicio asume su propia representación y defensa, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departamento de Economía y Finanzas (Generalitat), representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 26-7-96, dictada en reclamación núm. 5024/94, en concepto de T.P. y A.J.D.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 26 de julio de 1996 que estimaba en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte demandante por el concepto ITP y AJD. De lo actuado en este proceso, resulta que la actora adquirió el inmueble mediante documento privado de fecha 10 de julio de 1978, de la entidad Brasilia S.A., siendo elevado a escritura pública el día 12 de junio de 1992, presentándose la autoliquidación alegando la prescripción. Por tanto, la controversia planteada nos lleva al análisis de la eficacia de los documentos privados frente a terceros, cuestión sobre la que existe una reiterada doctrina jurisprudencial.

SECUNDO.- Tal como indicábamos en la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2000, y centrándonos en la prescripción alegada, "la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 29.11.95, en relación al tema que nos ocupa expresa: Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil, y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc en tanto no se pague el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de Marzo de 1900 se ha distinguido:

  1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

  2. Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil, pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre éstos, la Hacienda Pública.

Es interesante tener presente la evolución histórico-legislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes, porque nos ayudará a su mas clara comprensión:

La Ley de 2 de Marzo de 1900, artículo 11, se limitó a disponer:

La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción. Fue el artículo 128 del Reglamento de 20 de Abril de 1900 el que estableció por primera vez. "en los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo (se refiere a la prescripción) comenzará a contarse desde que la Administración tenga conocimiento de su existencia, desde la incorporación o inscripción en el Registro Público, o desde que fuera entregado a un funcionario público por razón de su oficio, conforme al artículo 1.227 del Código Civil". La legalidad de este precepto reglamentario fue discutida en su época.

El Texto refundido de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, de 23 de Febrero de 1927, artículo 142, apartado 3, en idéntico al artículo 128 del Reglamento de 1900, salvo que añadió un...

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