Obligaciones tributaria. Extinción. Prescripción

AutorRafael Calvo Ortega (director)
BIBLIOGRAFÍA

MONTESINOS OLTRA, S. Y MAUREIRA PACHECO, M.: "Algunas reflexiones sobre la prescripción de las

potestades administrativas para determinar la deuda tributaria". Revista de Información Fiscal, núm. 51, 2002.

- Aplicación plazo de 4 años

SENTENCIAS

1) Prescripción de las sanciones tributarias. Especialidad de la norma tributaria (4 años) frente a la regulación contenida en la Ley 30/1992 (1 año). STSJ de Castilla y León/Burgos, de 15-11-01.

P. Sra. García Vicario. JT 2002/292. Igualmente, S. del mismo Tribunal, de 4-1-02.

Fundamento Jurídico 2º : "Siendo esto así, es claro que el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para sancionar las infracciones no es el previsto en el art. 132 de la Ley 30/1992, sino el establecido con carácter general en el art. 64 c) de la LGT, no debiendo olvidarse que conforme a lo dispuesto en el art. 132 de la LRJ-PAC, las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan, y sólo cuando éstas no lo señalen, es cuando se podrá acudir a dichos plazos, lo que no ocurre en el presente caso, al existir un precepto concreto [art. 64 c) de la LGT] que regula tal cuestión, debiendo reseñarse que en todo caso, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, los procedimientos tributarios se regirán por su normativa específica, y solo en defecto de norma tributaria aplicable se aplicará supletoriamente las disposiciones de esa Ley; supletoriedad a la que no hemos de recurrir en el presente caso, por existir una norma especifica que regula la prescripción en materia tributaria".

2) Aplicación retroactiva del plazo de 4 años: solamente a supuestos en que la fecha del cierre del periodo en el que ha estado inactiva la Administrativo Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999. STSJ de Castilla y León/Burgos, de 21-1-02. P. Sr. Gete Andrés. JT 2002/296. Igualmente, STSJ de Murcia, de 20-12-01 y STSJ de Castilla y León/Burgos, de 22-3-02.

Fundamento Jurídico 3º : "Como colofón a esta cuestión y a modo de compendio, resulta además trascendente traer a colación alguno de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, de la que fue Ponente D. Jaime Rouanet Moscardó, dictada en un recurso de casación en interés de Ley que, si bien es desestimado, pone de manifiesto que: «... Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene radical alcance retroactivo y erradicador "in radice" de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente él imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente: Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, "a sensu contrario", si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/19998.

Fundamento Jurídico 4º : "Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda». Cierto es -añade la STS de 7-10-2000- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siembre que no se halla producido dicha extinción de derechos, y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores, y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente".

- Cómputo inicial

SENTENCIAS

1) Conocimiento por el Centro de Gestión Territorial de una transmisión y envío por éste de liquidaciones a la Corporación Local. STSJ de Valencia de 15-3-02. P. Sr. Altarriba Cano. JT 2002/934.

Fundamento Jurídico 4º: "Desde otro punto de vista, la actora dice que, al menos desde el siete de febrero de 1990, la Gerencia Territorial del centro de gestión catastral y cooperación tributaria, reconoce que «Renting, SA» era propietaria de la finca objeto de estas actuaciones sita en Valencia, Calle Aben Al Abbar, núm. ..., puerta

varios, y referencia catastral...

De igual forma, y en virtud del acuerdo del centro de gestión, la corporación local demandada tuvo conocimiento, o pudo tenerlo, de la transmisión del citado inmueble, al menos desde el 15 de junio de 1990, fecha de la resolución de la alcaldía en virtud de la cual, se giró a esta entidad las liquidaciones por el concepto tributario de Contribución Territorial Urbana, correspondientes a los ejercicios de 1988 y 1989, como titular de un inmueble sito en la calle citada con la referencia catastral indicada.

De esta forma, desde el 15 de junio de 1990, hasta el 19 de febrero del 1998, han transcurrido más de cinco años, y en consecuencia, había prescrito el derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria. Por esta segunda vía resulta perfectamente posible estimar la pretensión de los actores".

2) Documento privado aportado a Juzgado con motivo de querella criminal: inicia el cómputo de prescripción. STSJ de Andalucía/Sevilla de 28-5-01. P. Sr. Moreno Retamino. JT 2002/139.

Fundamento Jurídico 3º: "Sin embargo, en el expediente consta el testimonio de las diligencias previas llevadas en un Juzgado de Instrucción de esta capital, en el que consta (folio 84) el contrato de compraventa suscrito en el año 1977 por el hoy demandante. Pues bien, ese contrato, junto con otros, fue aportado al Juzgado con la querella de noviembre de 1989. No cabe duda de que se presentaban a «funcionario público por razón de su oficio». El testimonio presentado de las diligencias penales, que no ha sido impugnado, ha de estimarse suficiente prueba de la fehaciencia del contrato. Concurre, pues, la causa de prescripción alegada. Y es que no se sabe por qué había de tomarse en consideración la fecha de la demanda civil y no la del proceso penal, pues ambas estaban dotadas de las mismas garantías en cuanto a la autenticidad de los documentos en ellas presentados. El recurso, ha de prosperar".

3) Ni la declaración sobre el Patrimonio ni el alta en la Tasa de Recogida de Basuras suponen la entrega de documento a funcionario por razón de su oficio a efectos de iniciación del cómputo. STSJ de Madrid de 1-6-01. Ponente: Sr.. Pérez Alférez. JT 2002/166.

Fundamento Jurídico 2º: "No obstante los criterios antes expuestos la pretensión del actor no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso, pues la inclusión en la declaración de Patrimonio ante la Hacienda Pública, por parte del comprador a partir de 1983 de su condición de propietario de la finca transmitida, cuya plusvalía ahora se discute, no puede tener la relevancia que la actora pretende, pues tal actuación no supone la entrega del documento privado de compraventa a un funcionario por razón de su cargo, ni la incorporación de dicho documento privado a un registro público. Tampoco puede ser hecho relevante a estos efectos el giro de la tasa de basura, a partir del año 1984 a nombre del comprador pues dicha tasa no necesariamente se gira al propietario del inmueble, sino que se hace a nombre del usuario o poseedor de hecho. Unicamente puede producir efecto el acto de presentación del documento para la liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales, si bien como tal presentación aparece acreditada con fecha 24 de marzo de 1993 y la declaración-autoliquidación tiene fecha de 24 de junio siguiente, esta última señala la interrupción del cómputo del plazo extintivo que se inicia el anterior día 24 de marzo. Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de este recurso".

4) Impuesto sobre Sucesiones: "dies a quo". Debe atenderse al plazo ordinario de declaración y no al final de la prórroga automática. STSJ de Andalucía/Granada de 9-7-01. P. Sr. Eseverri Martínez. JT 2002/1502.

Fundamento Jurídico 3º: "Por último debemos añadir y recordar, que la prórroga automática de las deudas tributarias era objeto de consideración para quienes se retrasaban en la presentación de la declaración tributaria sin exceder de seis meses desde la conclusión del plazo reglamentado para hacerlo, y a los solos efectos de recargar la deuda tributaria con aquel 5 por 100 antes indicado. Por lo...

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