STS 514/2000, 18 de Mayo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:4044
Número de Recurso1889/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución514/2000
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistida del Letrado Don Luis Souto Maqueda. en el que es recurrida DOÑA Constanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodriguez Molinero y asistida de la Letrado Doña Yolanda Montiyelo Zapatero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía número 565/93, seguidos a instancia de Doña Constanza, actuando por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Don BenitoDoña Luzy Don Fidel, sometidos a su patria potestad, contra "La Estrella, S.A. de Seguros" y "Bubisa", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del juicio a prueba que, desde ahora, intereso, venir, en su día, a dictar sentencia por la que se condene a las citadas demandadas, con carácter solidario, a que indemnicen a mis representados en la cantidad de 40.000.000.- pesetas, más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la presente interpelación judicial, costas y gastos que se deriven, con todo lo demás procedente".

Admitida a trámite la demanda por la representación de "Burdin Bidarte, S.A." y "La Estrella, Cia. de Seguros y Reaseguros", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, para su momento procesal oportuno, y los demás trámites pertinentes, dictar en su día sentencia por la que acogiendo la excepción planteada y en cualquier caso desestimando la demanda respecto a mis representadas "Burdin Bidarte, S.A." y "La Estrella, S.A. de Seguros", se absuelva a las mismas con imposición de costas a la parte actora y lo demás procedente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que rechazando la excepción dilatoria de litis consorcio pasivo necesario formulada por las demandadas, desestimo íntegramente la demanda promovida por Doña Constanzarepresentada por la Procuradora Sra. Bajo Auz contra "Burdin Bidarte S.A." y "Cia. de Seguros La Estrella, S.A." representada por el Procurador Sr. Fuente Lavin, sin imposición expresa en materia de costas por lo que cada litigante hará frente a las causadas a su instancia y las comunes por igual".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Auz en nombre y representación de Doña Constanzaen su propio nombre y en el de sus hijos menores, Benito, Luze Fidel, contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 1.994, debemos revocarla excepto en el extremo relativo a la desestimación de la excepción opuesta de litisconsorcio pasivo necesario que se mantiene y dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bajo en nombre y representación de Doña Constanzaactuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores contra la mercantil "Burdín Bidarte, S.A." (Bubisa) y contra la Compañía de Seguros "La Estrella, S.A.", representadas por el Procurador Sr. Fuente Lavín, debemos condenarles con carácter solidario a que indemnicen a la actor y a sus tres hijos en la cantidad total de veintiocho millones de pesetas (28.000.000.- de pesetas) (siete millones de pesetas para cada uno) y sus intereses legales así como al pago de las costas causadas en la primera instancia. Sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se funda en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Se funda en el motivo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Se funda en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el párrafo segundo del articulo 523 de esa Ley Procesal pues condena a las demandadas a que paguen todas las costas causadas en la primera instancia sin tener en cuenta que no han prosperado íntegramente las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rodriguez Molinero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día NUEVE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada entidad mercantil "La Estrella Cía de Seguros S.A.", recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que revocando la del Juzgado de 1ª Instancia que había desestimado la demanda, condena a las entidades demandadas, estimando en parte la demanda, a que paguen a la parte actora, por la muerte de D. Ivánen concepto de indemnización por los daños y perjuicios, la cantidad total de 28.000.000 de ptas., de las que corresponden siete millones a cada uno de los demandantes, siete a Dª Constanza, esposa del fallecido, y siete a cada uno de los tres hijos menores, por entender que la muerte del Sr. Ivánal caerse de la venta a la calle, cuando procedía a la limpieza de los cristales de la misma, se debió al mal estado de la barandilla de madera, porque parte de los anclajes, los clavos de los mismos se encontraban corroídos y doblados, desprendiendo además, la madera un polvo o serrín negro, barandilla que cayó junto al citado señor cuando limpiaba los cristales, sin que conste que este realizara actos inadecuados pudieran ocasionar su rotura, habiéndose ocasionado el óbito de D. Iván, padre y cónyuge de los demandantes como consecuencia de la caída; entendiendo que los demandados debían indemnizar a los actores, en atención a que la mercantil Bundin Bidarte S.A. era la propietaria del inmueble, y por consiguiente la entidad que debía mantener la barandilla de la ventana en condiciones adecuadas de seguridad, por consiguiente responsable de los daños producidos a consecuencia de su mal estado, y la Cía de Seguros en virtud de póliza de seguros suscrita con el titular del inmueble que aseguraba esa responsabilidad civil frente a terceros. Contra la sentencia de apelación se ha levantado la Sociedad aseguradora, promoviendo el presente recurso de casación, que lo fundamenta en tres motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo, se invoca por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., la infracción del art. 1902 del Código civil, entendiendo que las entidades demandas no habían incurrido en culpa alguna, atribuyendo la producción del resultado a la sola conducta del falleció en el accidente, procediendo en el fundamento del recurso a dar una versión distinta de lo ocurrido, modificando el factum de la sentencia recurrida que es la dictada en apelación, en el sentido de atribuir la rotura de la barandilla, a maniobras inadecuadas realizadas por la víctima, sosteniendo que era un simple quitamiedos, sin gran consistencia, y a que el operario para realizar la limpieza de los cristales, se subió en la misma, lo que dio lugar a su derrumbamiento; argumentación esta que no es de recibo en el planteamiento de este motivo del recurso, en cuanto suponen una modificación de los hechos probados de la sentencia, en la que se dice que no hay noticia de como se produjo el accidente, al no haber sido presenciado por testigo alguno, deduciendo como único dato objetivo el estado de conservación de la barandilla del examen de los materiales con los que estaba construida la misma, examen que fue realizado en el lugar del accidente por la Policía Municipal de Bilbao cuyo dictamen se aportó en el atestado de las Diligencias penales, de cuyo informe, recoge los datos descritos más arriba, y se estudian en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, exposición fáctica que no puede ser modificada en este recurso, salvo que se invoque error de derecho en la apreciación de la prueba, situación que no se ha producido, por lo que al deducir el resultado luctuoso, la sentencia de instancia, de la caída desde la ventana y esta, la caída al fallo de la barandilla debido al mal estado de conservación, se van describiendo los elementos necesarios para la apreciación de la culpa: una omisión culposa imputable a la entidad titular del inmueble, la falta de los actos de cuidado para mantener en el debido estado de conservación la barandilla, desatención que dio lugar, debido a su mal estado, a que la misma se rompiera y se cayera a la calzada el operario que limpiaba los cristales de la ventana, supuestos fácticos que se han relacionado que ponen de manifiesto la relación de causalidad, entre la omisión del cuidado de la barandilla, su ruptura y la caída del Sr. Iván, caída que le ocasionó la muerte, resultado dañoso, por lo que esta patente la relación de causalidad. Argumentaciones estas, que en el caso de autos, excluye cualquier la apreciación de imprudencia profesional, en la forma de efectuar su trabajo por parte del Sr. Iván, en cuanto que de los datos descritos que componen el factum, no se puede deducir la existencia de la misma, y más si se tiene en cuenta que el edificio había sido, un año antes, objeto de una rehabilitación, pero aunque hubo un presupuesto ampliatorio para el cambio de balaustradas, como dice la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado que se llevara a efecto dicha tarea, pero la rehabilitación reciente del edificio la daba una apariencia que excluía toda sospecha de que la madera de la barandilla estuviese deteriorada, lo que unido a que el compromiso del Sr. Iváncon el ocupante del piso era que hiciera la limpieza desde dentro del piso, impide que se pueda apreciar que la caída se debiera a la realización por parte del Sr. Ivánde actos inadecuados, por lo procede desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso y por el mismo cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se invoca la violación del art. 523 de la referida ley procesal, en cuanto que las costas de primera instancia se imponen a los demandados, cuando en tesis de los recurrentes, no se dio lugar enteramente a la demanda, ya que habiendo solicitado en concepto de indemnización el pago de la cantidad de 40.000.000 ptas. solamente se da lugar en la sentencia recurrida a la cantidad de 28.000.000 de pesetas, lo que supone la apreciación, solamente en parte de la demanda, y de acuerdo con el párrafo segundo del citado artículo, en estos supuestos, cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; motivo que debe estimarse pues al haber reducido considerablemente el quantum indemnizatorio, a pesar de que se haya apreciado la existencia de la culpa de la propietaria del inmueble, sin embargo no se ha atendido en forma sustancial a la petición económica de la demandante, hace que sea de aplicación, para este supuesto, el párrafo segundo del art. 523 de la L.E.C., ya que la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda y la que se da lugar en la sentencia es de considerable entidad, por lo que no se puede entender tal pronunciamiento, como una estimación sustancial de la demanda, como tampoco lo entendió así la sentencia de la Audiencia, en cuyo Fallo se dice que se estima parcialmente la demanda, por lo que no se está en el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 12-7-1999, sino en los supuestos en que debe ser aplicado el precepto del párrafo segundo del art. 523, por lo que el pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia, debe ser revocado en el sentido de que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, como lo ha entendido en las sentencias de 5-07-1997, 16-10-1997, 1-12-1997, 11-07-1998, 4-05-1999 y 25-06-1999, por lo que debe prosperar este motivo del recurso, así como el tercero y por la misma fundamentación.

CUARTO

Al estimarse en parte el recurso de casación no procede hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la entidad mercantil La Estrella, S.A. de seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, el día uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, seguidos por el trámite de menor cuantía ante el Juzgado nº 7 de los de Primera Instancia de esa Capital, debemos casar y casamos parcialmente la referida resolución, anulando el pronunciamiento de las costas de primera instancia, acordando respecto a las mismas, que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo como mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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