DECRETO 211/1999, de 5 de octubre, por el que se regulan los procedimientos para la habilitación del ejercicio profesional de determinadas profesiones del sector sanitario.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 211/1999, de 5 de octubre, por el que se regulan los procedimientos para la habilitación del ejercicio profesional de determinadas profesiones del sector sanitario.

El artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución española, y determina, en el artículo 23.2, que aquélla adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia.

Por otro lado, el artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en materia de regulación y administración de la enseñanza sin perjuicio de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.30 de la Constitución atribuye al Estado en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Mediante el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, de un lado, se traspone al Ordenamiento jurídico español la Directiva 92/51/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio de 1992, por la que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito en Oporto en 2 de mayo de 1992 y, de otro, se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que traspone al derecho interno la Directiva 89/48/CEE, regulando el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Las disposiciones del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, están encaminadas a posibilitar el reconocimiento de los niveles de formación no cubiertos por la citada Directiva 89/48/CEE, que corresponden a las formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años, así como las formaciones asimiladas a ésta y el correspondiente a la enseñanza secundaria de corta o larga duración.

En el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, se relacionan, entre otras, las profesiones del sector sanitario a efectos de aplicación del mismo, determinando el artículo 21, en relación con el Anexo V.II, que serán las Comunidades Autónomas las competentes para el reconocimiento de las formaciones profesionales en dicho sector.

Por lo que se refiere al período de prácticas de adaptación y a la prueba de aptitud que deben superar en determinados supuestos los solicitantes de conformidad con los artículos 9, 10 y 12 del citado Real Decreto, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 9 de diciembre de 1997, se fijan

los criterios generales a que se atendrán las materias sobre las que versará la prueba de aptitud y el programa y duración del período de prácticas, que serán establecidas por las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en su artículo segundo.

Por tal motivo, se precisa el establecimiento de un procedimiento que permita en nuestra Comunidad Autónoma el acceso al ejercicio libre de las profesiones relacionadas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final primera del mismo.

Por otra parte, el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula las profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental, prevé en su disposición transitoria primera un sistema especial para certificar la habilitación profesional de quienes venían ejerciendo como Protésicos o como Higienistas Dentales, con anterioridad al 9 de septiembre de 1994, y lo demuestren de forma fehaciente.

En este sentido, por medio de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997, por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, se crearon las Comisiones de Análisis para la Habilitación Profesional de Protésicos Dentales y para la Habilitación Profesional de Higienistas Dentales, con la función de determinar tanto los criterios a aplicar por las Comunidades Autónomas para la emisión directa de un certificado acreditativo de habilitación profesional, como los criterios relativos a las pruebas que se deberán celebrar cuando los solicitantes no reúnan alguno de los requisitos previstos en el citado Real Decreto.

Finalizado el trabajo de las Comisiones de Análisis, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el apartado quinto de la citada Orden de 14 de mayo de 1997, que ordenaba la publicación de los criterios aprobados por las comisiones para el conocimiento de los interesados, publicándose en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 1998 la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de junio de 1998.

Por ello, surge la necesidad de establecer el procedimiento a aplicar a las solicitudes presentadas en Andalucía por todos aquellos Protésicos Dentales e Higienistas Dentales que estuvieran ejerciendo con anterioridad al día 9 de septiembre de 1994, y que pretendan obtener el certificado acreditativo de habilitación profesional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de octubre de 1999,

DISPONGO

CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto establecer el procedimiento aplicable a las solicitudes presentadas por:

  1. Ciudadanos de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para el reconocimiento de la formación obtenida en dichos Estados, para el ejercicio en la Comunidad Autónoma de Andalucía de las profesiones del sector sanitario que se enumeran en el artículo 3 de este Decreto.

  2. Todos aquellos profesionales, Protésicos e Higienistas Dentales, residentes en Andalucía que estuvieran ejerciendo con anterioridad al día 9 de septiembre de 1994, para la habilitación profesional como Protésico Dental o Higienista Dental, en el Estado Español.

Artículo 2 Competencia.

Se atribuye la competencia sobre la...

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