STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:320
Número de Recurso4060/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4060/95, interpuesto por la Asociación Profesional de Productores Pesqueros (Almería), que actúa representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia de 3 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 442/92, en el que se impugnaba la Orden de 11 de diciembre de 1.991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que retira a la entidad recurrente el reconocimiento como organización de Productores.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de enero de 1.992, la Asociación Profesional de Productores Pesqueros de la Provincia de Almería, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 11 de diciembre de 1.991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 3 de febrero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Con rechazo de la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION PROFESIONAL DE PRODUCTORES PESQUEROS DE LA PROVINCIA DE ALMERIA, contra la Orden de 11 de diciembre de 1991, confirmada en reposición, por la que se la retira el reconocimiento como Organización de Productores Pesqueros; cuya actuación declaramos ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 7 de abril de 1.995, presentado el siguiente día 8, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 26 de abril de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y estimando la demanda, se declare contraria a derecho la retirada del reconocimiento como O.P.P a la Asociación Profesional de Productores pesqueros de la Provincia de Almería. Y ello en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncian las siguientes infracciones: "1º.- En cuanto a la falta de aplicación de las normas comunitarias de clasificación y etiquetado, no sólo no se concretan a lo largo del expediente, sino que no se encuentran fijadas por la Administración. 2º.- Respecto a la falta de envío de los datos estadísticos, ello es absolutamente incierto, constando acreditado el envío de la misma. 3º..- En cuanto a la existencia de presupuestos, es absolutamente incorrecto que no hayan existido, si bien dada la precariedad de medios con que ha contado la O.P.P., formando éstos parte de la vida social de la entidad, estando recogidos en los libros de actas. 4º.- En lo referente a la existencia de fondos de inversión, también se encuentran indebidamente constituidos, lo que se pone de manifiesto con la construcción de una sede social, la adquisición de equipos informáticos, etc. 5º.- es cierto la inexistencia de libros de contabilidad, puesto que la misma se encuentra debidamente informatizada dicha contabilidad se encuentra adecuadamente puesta al día y refleja fielmente la marcha de la entidad".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimar, por estimar que los fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, que la Sala en el examen de las actuaciones y del propio escrito de demanda, alcanza el convencimiento de que el demandante conocía las causas por las cuales le fue retirado el reconocimiento como Asociación Profesional de Productores Pesqueros y que no le ha ocasionado indefensión y en su Fundamento de Derecho Cuarto. "Que el artículo 9 apartado 2, en relación con los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2062/80 de la Comisión de 31 de julio de 1.980 que se remiten al artículo 2 del Reglamento de la CEE nº 105/76, justifican la retirada de reconocimiento a una Organización o Asociación de productores cuando ésta no alcance el volumen mínimo de producción anual, que en este caso no se acredita, y que expresamente se reconoce por la parte actora, como inexistente.

SEGUNDO

En razón, a que esta Sala en reiterada doctrina, entre otras en sentencias de 6 de abril, 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000, ha declarado que las causas de inadmisibilidad, se convierten en este trámite de sentencia en causas de desestimación del recurso de casación, y en base a que el recurso de casación es un recurso extraordinario eminentemente formal, que exige el cumplimiento puntual de los requisitos de admisibilidad, auto de 22 de marzo de 1993, que además están establecidos en garantía de todas las partes del proceso, auto de 13 de abril de 1993, resulta obligado iniciar este análisis por el relativo, a si el recurso de casación a que esta litis se contrae, se preparó o no dentro del plazo de diez días al efecto establecido por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción.

Y a este respecto, como las actuaciones muestran que la sentencia se notificó el 27 de marzo de 1.995, y que el escrito de preparación fechado el día 7 de abril, se presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional según muestra la diligencia de presentación, el día 8 de abril de 1.995, es procedente declarar que la preparación del recurso fue extemporánea, pues el plazo de diez días se cumplió el día siete de abril y el escrito se presentó el día siguiente, cuando ya el plazo había terminado. Sin que por otro lado, esa realidad aparezca desvirtuada por la alegación de la parte recurrente sobre que el recurso se presentó en plazo y que debe haber algún error en las fechas, pues aparte de no dar explicación alguna sobre ello, ni sobre cual fuese el error, las diligencias de notificación de la sentencia y de presentación del escrito muestran claramente las fechas en que tuvieron lugar y esta Sala, por ello, a esa realidad ha de estar.

TERCERO

Por otro lado, no está demás significar, que también en el fondo esta Sala hubiera desestimado el recurso de casación, pues si la Sala de Instancia, como se advierte de su Fundamento de Derecho Tercero, estima como probado, tras el análisis de las actuaciones y del propio escrito de demanda, y con cita expresa de los incumplimientos o faltas de actuación, que el afectado conocía la causa por las que le fue retirado el reconocimiento como Asociación profesional de productos pesqueros, y esta Sala en casación ha de partir de los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, conforme a reiterada doctrina, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de 1.994 y 18 de julio de 2.000, sin posibilidad de revisar o alterar tales hechos, a no ser que se alegue infracción de las normas sobre la valoración de la prueba o se alegue y justifique que esa valoración ha sido arbitraria o irrazonable, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, y ninguna de tales cuestiones se aducen en este recurso de casación, es claro, que la conclusión de la Sala de Instancia, con tales presupuestos era la adecuada, pues la resolución impugnada le retira el reconocimiento, por el incumplimiento de actuaciones a que venía obligada y que eran las que justificaban el tal reconocimiento, como reconoce la Sala de Instancia.

CUARTO

Además de lo anterior el análisis de los motivos de casación, lleva a la misma conclusión. Pues en el apartado primero del único motivo de casación, aduce el recurrente la infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque dice que la resolución impugnada carece de motivación, y hubiera procedido rechazar tal motivo de casación, porque el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación o resolución de la Administración, y aparte de ello, es de significar que la sentencia recurrida estima probado que el recurrente conocía las causas por las que le fue retirado el reconocimiento, y a no ser que hubiera combatido en forma tal declaración de la sentencia, -que por otra parte aparece conforme a los antecedentes e informes que en el expediente obran y que pueden obviamente servir de motivación a la resolución impugnada, sentencias del Tribunal Constitucional 112/94, 152/96, 136/96, 46/96 de 25 de marzo y nº 56 de 15 de abril de 1.996, esta Sala ha de partir de esa declaración de la sentencia recurrida.

QUINTO

El segundo apartado del único motivo de casación, el recurrente aduce la infracción del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque dice, se trata de un procedimiento sancionador y la Administración no ha realizado la actividad probatoria exigida, y al respecto se ha de significar, de una parte, que no se está aquí ante un procedimiento sancionador, pues se trata meramente de dar de baja en un registro a una entidad que no cumple los requisitos exigidos para ello, en definitiva se trata de declarar, de constatar, que la entidad afectada, por su propia voluntad, al no realizar las actividades y actuaciones a que venía obligada como O.P.P., ha dejado de ser O.P.P.; y de otra, que como las actuaciones muestran y la sentencia recurrida expresamente refiere, el interesado conocía las causas, los incumplimientos que motivaron la retirada del reconocimiento o inscripción en el registro, y por tanto ningún reproche, cabe hacer a la actuación probatoria de la Administración.

SEXTO

En el tercer apartado del único motivo de casación, aduce el recurrente, la infracción por inaplicación del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción, alegando que la retirada del conocimiento como O.P.P. responde a una motivación política, y también hubiera procedido desestimar el motivo en ese particular, pues la sentencia recurrida, con todo detalle refiere, que la causa de la retirada del reconocimiento lo fue por el incumplimiento de distintas y variadas obligaciones, y por ello, no cabe ciertamente hablar de desviación de poder, que exige, como entre otros, el artículo 83 precisa, el ejercicio de potestades para fines distintos a los que están destinados y aquí, lo valorado y apreciado por la Administración, según refiere la sentencia recurrida y esta Sala ha de respetar, es el incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para tal inscripción o reconocimiento como O.P.P. y no la motivación política, que además meramente se refiere.

SÉPTIMO

Por último aduce, el recurrente la vigencia y aplicación de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que la Administración con posterioridad a la resolución impugnada le ha reconocido su personalidad al haberla citado a determinadas reuniones, y también hubiera procedido su desestimación, pues además de que la mera citación a una reunión, no puede alterar la resolución que le retira el reconocimiento como entidad ante la Comunidad Económica Europea, no hay que olvidar, que esa citación puede ser debida a un error o incluso estar justificada para oírla respecto a cualquier otra actividad o incluso para conocer su opinión sobre intereses locales o nacionales, pero obviamente no puede servir como precedente o acto propio que deja sin efecto una resolución acordada tras el oportuno expediente y por causas concretas y acreditadas.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación Profesional de Productores Pesqueros (Almería), que actúa representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia de 3 de febrero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 442/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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