SENTENCIA nº 17 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015

Sentencia Nº 17/2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A255/13, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Burgos).

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A255/13, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Burgos), en los que el Letrado don Juan Carlos García Bañuelos, actuando en nombre y representación de don F. C. L., doña E. A. S. y don R. S. I., ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal, declarada en rebeldía, y contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora de los tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 7 de noviembre de 2013 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las Actuaciones Previas Nº 251/12.

SEGUNDO

Habiéndose declarado de forma previa y provisional, en la liquidación provisional practicada con fecha 23 de octubre de 2013, que los hechos examinados no constituían responsabilidad contable por alcance, se acordó, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2013, oír a las partes sobre la continuación del procedimiento. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 2013, solicitó la no incoación del procedimiento. La representación procesal de don F. C. L., doña E. A. S. y don R. S. I., por su parte, solicitó la incoación del procedimiento mediante escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 2013. La Consejera de Cuentas resolvió, por Providencia de fecha 8 de enero de 2014, anunciar mediante edictos los hechos presuntamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar a los actores públicos, al Ayuntamiento de Burgos y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los actores públicos comparecieron personándose mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 13 y 28 de enero, ambos de 2014, respectivamente. La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, por su parte, compareció personándose a través de escrito que tuvo entrada con fecha 7 de febrero de 2014.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014, se resolvió tener por personadas a las partes comparecidas y dar traslado del procedimiento a la representación procesal de los actores públicos y a la del Ayuntamiento de Burgos para que interpusieran la correspondiente demanda si a su derecho convenía.

QUINTO

El representante procesal de don F. C. L., doña E. A. S. y don R. S. I. presentó, con fecha 10 de marzo de 2014, escrito de demanda que, una vez realizada la oportuna subsanación que le fue requerida por diligencia de ordenación de 11 de marzo posterior, se aclaró que se dirigía contra la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal y contra el Ayuntamiento de Burgos.

SEXTO

A través de Decreto de 9 de abril de 2014 se resolvió admitir a trámite la demanda presentada, dar traslado de la misma al Ayuntamiento de Burgos para su contestación y emplazar a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal para que compareciera en los autos, dándole igualmente traslado de la demanda para su contestación.

SÉPTIMO

La Consejera de Cuentas, previa audiencia de las partes sobre la cuantía del procedimiento, resolvió fijarla en la cifra de diecinueve mil trescientos veinte euros (19.320 euros), decidiendo que, en consecuencia, el proceso se tramitara siguiendo las reglas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario.

OCTAVO

Por Decreto de 22 de octubre de 2014 se resolvió declarar precluído el trámite de contestación a la demanda y tenerlo por caducado. Instada nulidad de actuaciones por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos con fecha 4 de noviembre de 2014, fue estimada por Auto de la Consejera de Cuentas de 4 de febrero de 2015, en el que esta resolvió además remitir a la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos determinados documentos y notificaciones y oír a dicha representación procesal sobre la cuantía del procedimiento, así como darle un nuevo plazo de veinte días para contestar a la demanda formulada por los actores públicos.

NOVENO

La procuradora de los tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, presentó con fecha 23 de marzo de 2015 escrito de contestación a la demanda.

DÉCIMO

A través de diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015 se acordó admitir el escrito de contestación a la demanda formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, declarar en rebeldía a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal y convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa.

UNDÉCIMO

Con fecha 14 de octubre de 2015 tuvo lugar la audiencia previa convocada, a la que asistieron el Ministerio Fiscal, el letrado don Juan Carlos García Bañuelos, en nombre y representación de don F. C. L., doña E. A. S. y don R. S. I.; y la procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, en representación del Ayuntamiento de Burgos. La Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal no compareció.

En el desarrollo del acto, esta Consejera de Cuentas resolvió que la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos se resolvería en la Sentencia del Proceso.

A continuación se realizaron las correspondientes alegaciones sobre el fondo y la Consejera de Cuentas admitió el procedimiento a prueba, admitiendo la solicitada por la representación procesal de los actores públicos consistente en la documental obrante en autos, pues dicha parte renunció a los medios de prueba que había incluido en el otrosí de su escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal manifestó no adherirse a la demanda y la Consejera de Cuentas, tras oír a la parte demandante en conclusiones, declaró el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas, en las diligencias preliminares, y en la primera instancia del proceso.

PRIMERO

El Ayuntamiento de Burgos concedió subvenciones a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal para la organización de las Fiestas de las Candelas en los años 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDO

Con fondos procedentes de esas subvenciones se financiaron, entre otras actividades, espectáculos, que tuvieron lugar en la Casa de Cultura de Gamonal, para cuyo acceso se exigió en ocasiones al público la previa compra de entradas. No ha quedado probada la suma total obtenida de la venta de esas entradas ni el destino dado a los fondos obtenidos de la misma. Tampoco ha quedado acreditado que la venta de entradas haya dado lugar a una sobrefinanciación con dinero público ni de los concretos espectáculos afectados ni de las fiestas vecinales subvencionadas.

TERCERO

El día 2 de febrero de 2010 tuvo lugar una “comida de hermandad” que estaba incluida en el programa oficial de las fiestas y constaba en la solicitud de subvención cursada al Ayuntamiento. Acudieron a dicha comida personas de la Asociación organizadora, estando dicha actividad encuadrada dentro de los actos de celebración subvencionados.

CUARTO

La Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal presentó una memoria justificativa, con los correspondientes documentos soporte, para acreditar la justificación de los gastos realizados con los fondos procedentes de las subvenciones otorgadas para la organización de las Fiestas de las Candelas. Los órganos municipales competentes dieron por justificados tales gastos.

QUINTO

El Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Burgos concedió una subvención, a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal, para la organización de las Fiestas de Fátima en el ejercicio 2010.

Con fecha 12 de mayo de 2010 se celebró el acto denominado “proclamación de reinas y rey infantil, fiestas patronales de nuestra Señora de Fátima, 2010, y lunch de autoridades y todos los que asistan del barrio”. Dicho acto estaba previsto en el programa oficial de las fiestas, constaba en la solicitud de subvención cursada al Ayuntamiento y estaba encuadrado dentro de los actos de celebración subvencionados.

La Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal presentó una memoria justificativa, con los correspondientes documentos soporte, para acreditar la justificación de los gastos realizados con los fondos procedentes de la subvención otorgada para la organización de las Fiestas de Fátima. Los órganos municipales competentes dieron por justificados tales gastos.

SEXTO

El Ayuntamiento de Burgos concedió una subvención al Consejo de Barrio Gamonal para el desarrollo de programas de participación ciudadana.

Los días 19 a 24 de octubre de 2009 tuvieron lugar, en la Casa de Cultura de Gamonal, unas Jornadas Participativas a las que acudieron como ponentes diversos expertos que no cobraron por su intervención ninguna retribución en metálico.

Consta en el procedimiento una factura expedida por Barrasa Joyeros, S.L., por una suma de 1.740 euros, que fue pagada con cargo a los fondos de la subvención para adquirir relojes y portafotos que fueron entregados a los intervinientes en las Jornadas, como contraprestación por su actuación en las mismas.

La beneficiaria de la subvención presentó su cuenta justificativa, en la que se incluía la citada factura, que fue considerada conforme a Derecho por los órganos municipales competentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por la representación procesal de don F. C. L., doña E. A. S. y don R. S. I. aparece, en su escrito de demanda, fundamentada en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del régimen jurídico aplicable a las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Burgos a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal para la celebración de las fiestas de Las Candelas durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

    Consideran los demandantes que la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal recibió una subvención del Ayuntamiento que cubría la financiación del 100% de la actividad subvencionada pero que, a la vez, percibió cantidades por la venta de entradas, lo que dio como resultado que la cifra total recibida por la entidad beneficiaria superara el coste total de la actividad objeto de la ayuda pública.

    Estos hechos suponen, a juicio de los actores públicos, la infracción de los siguientes preceptos legales:

    * Vulneración del artículo 8.2,c) de la Ley General de Subvenciones que establece que estas ayudas han de basarse en el principio de eficacia de la asignación y utilización de los fondos públicos. * Vulneración del artículo 19.3 de la Ley General de Subvenciones, que establece que el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, acumuladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada. * Vulneración del artículo 30.4 de la Ley General de Subvenciones, que preceptúa que cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe y la procedencia y aplicación de todos los fondos a las actividades subvencionadas. * Vulneración del artículo 37,c) de la Ley General de Subvenciones, que considera como causa de reintegro el incumplimiento de las obligaciones de justificación o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30 de la Ley. * Vulneración del artículo 40 de la Ley General de Subvenciones que establece quiénes están obligados al reintegro de las subvenciones.

    Sostienen los actores públicos que la Asociación Subvencionada debería haber reintegrado al Ayuntamiento de Burgos el dinero recaudado en concepto de entradas y el citado Ayuntamiento, por su parte, debería haber exigido a la beneficiaria dicho reintegro y haberle impuesto la correspondiente sanción.

  2. - Infracción del régimen jurídico aplicable a la subvención de una comida en el Mesón Juan XXIII así como a la subvención de otra dentro de las Fiestas del Barrio de Fátima.

    Consideran los demandantes que estas subvenciones vulneran el artículo 31.1 de la Ley General de Subvenciones, que establece que se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en dicha Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y resulten estrictamente necesarios.

    Según el criterio de los actores públicos, las comidas financiadas con estas subvenciones ni eran estrictamente necesarias ni respondían a la naturaleza de la actividad objeto de las ayudas. Las sumas otorgadas por el Ayuntamiento a través de estas subvenciones iban dirigidas a la organización de las fiestas de los barrios, esto es, a la realización de actividades comunes en beneficio de todos los vecinos y no a financiar comidas disfrutadas solo por los miembros de las Asociaciones de forma particular. Atender a estas comidas con cargo a los fondos públicos obtenidos de las subvenciones implica financiar, a través de tales fondos, una actividad privada de la Asociación y no una actividad pública para todos los vecinos.

  3. - Infracción del régimen jurídico aplicable a la subvención concedida para el desarrollo de la actividad de programas de participación ciudadana.

    Los demandantes sostienen que los relojes adquiridos con cargo a esa subvención dieron lugar a un gasto que no debió haberse financiado con la misma, pues tales relojes se dieron a sus destinatarios como un regalo y no como una retribución en especie. Si se hubiera tratado de una retribución en especie y no de un regalo, entienden los actores públicos que la Asociación debería haber realizado la correspondiente declaración y retención en la Administración Tributaria y, además, haber acompañado a la justificación de la subvención las facturas emitidas por los ponentes destinatarios de los relojes y no las relativas a la adquisición de los mismos.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación legal de los actores públicos considera que debe condenarse al Ayuntamiento de Burgos y a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal como responsables contables directos de un alcance producido en las arcas públicas municipales por una cuantía de 19.320 euros de principal, cantidad que junto con los correspondientes intereses deberían reintegrar al patrimonio municipal. Los demandantes solicitan, igualmente, que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos se opuso a la pretensión procesal de responsabilidad contable recogida en la demanda, con base en las alegaciones siguientes:

  1. - Subvención concedida para el desarrollo de programas de fomento de la participación ciudadana.

    Dicha subvención quedó suficientemente justificada a través de la memoria presentada por el Consejo de Barrio, de la documentación adjuntada a la misma, de las facturas aportadas en relación con los gastos de las Jornadas, de los justificantes de pago de tales facturas y del informe del Técnico de Información Ciudadana del Ayuntamiento de Burgos, de 18 de enero de 2010, sobre la factura de Barrasa Joyeros, S.L.

    Que dicha factura, objeto de crítica por los actores públicos, justifique un regalo o un pago en especie resulta irrelevante, pues lo importante es que el coste individualizado de los objetos adquiridos no supera los estándares socialmente establecidos para el valor de los obsequios que se pueden entregar a conferenciantes que participan de forma gratuita en unas jornadas.

    Por lo que respecta a la posible falta de justificación del gasto en papelería e imprenta que esgrimen los demandantes, está suficientemente soportado en unas facturas cuya eventual falsedad los actores no han probado en el proceso. Además, obran en el expediente los programas de mano y los carteles, junto a fotografías de los lugares donde se colocaron.

  2. - Subvenciones concedidas para la celebración de las fiestas de las Candelas de los años 2008, 2009 y 2010.

    Tales subvenciones quedaron suficientemente justificadas con la aportación, por la Asociación, de la memoria de cada año y de las facturas acreditativas de los gastos.

    En cuanto a la comida de hermandad, que los actores públicos no consideran subvencionable, consta la factura correspondiente a dicha comida y su inclusión en el programa de las fiestas.

    La subvención no se concedió para sufragar la discutida comida, como parecen alegar los demandantes, sino para la celebración de unas fiestas en cuyo contexto se encuadra una comida de fraternidad como la que es objeto de la controversia.

    Para que una comida de esas características resulte subvencionable, basta con que la misma tenga lugar con motivo de las fiestas y tenga por objeto su celebración. Frente a este criterio no cabe estimar, como pretenden los actores públicos, que la comida solo podría haber sido financiada con los fondos de la subvención si se hubiera programado para todos los vecinos del barrio pues, tal posibilidad general de asistencia, tampoco es viable en los espectáculos celebrados durante las fiestas, en los que el aforo es limitado, y no por ello se entiende que no deban ser apoyados con una ayuda pública.

    También consta el pago de las actuaciones y las facturas que lo justifican, no constando en cambio que el dinero de las entradas no se hubiera descontado de ese pago ni que se hubiera destinado a otros fines, como alegan los demandantes.

    A los actores públicos incumbía la carga de probar la cantidad recibida cada año por la Asociación demandada, la suma que debe considerarse justificada, el carácter subvencionado de los espectáculos a los que se refiere la demanda y el importe obtenido de la venta de entradas. Los demandantes, sin embargo, no han cumplido con esa carga de la prueba que les correspondía.

    El cobro de entradas para espectáculos no resulta, por sí mismo, jurídicamente incompatible con el carácter subvencionado del espectáculo concreto de que se trate, pues la ayuda pública no se concedió para financiar un espectáculo específico sino para sufragar todas las actividades a desarrollar durante las fiestas. El hecho de que en algún espectáculo se cobrara una entrada no supone que no se haya cumplido el fin de la subvención.

  3. - Tanto la denuncia inicial formulada por doña E. A. S. como la demanda del proceso, adolecen de insuficiencia en la determinación de los hechos y de confusión en la valoración de los mismos.

  4. - La pretensión de los ejercitantes de la acción más que una pretensión de responsabilidad contable por alcance, lo que contiene es una crítica al funcionamiento de la Asociación demandada.

  5. - El Ayuntamiento sería la entidad pública presuntamente perjudicada por el alcance reclamado, razón por la que no cabe que se le exija responsabilidad contable por el mismo, siendo por tanto anómala su posición procesal en el presente procedimiento.

    Con base en estos argumentos, la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos solicitó que se desestimara la demanda y que se condenara a los actores públicos al pago de las costas.

CUARTO

Antes de entrar a valorar los aspectos relativos al fondo del litigio debe empezarse por examinar la única excepción procesal planteada, la de falta de legitimación pasiva, formulada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

El artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dice que se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 18/04, de 13 de septiembre) ha venido sosteniendo uniformemente que “la existencia subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2,b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, no a cualquier persona, sino solamente a los que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.”

En el presente caso, los actores públicos no han dirigido su pretensión procesal contra los gestores municipales que participaron en los expedientes de las subvenciones -que podrían haber tenido legitimación pasiva conforme a la normativa y jurisprudencia que se acaban de aludir- sino contra el propio Ayuntamiento, según se desprende del escrito de aclaración de la demanda presentado por los actores públicos en cumplimiento de la diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014.

Sin embargo, la Corporación Local demandada era la titular de los fondos públicos que se transfirieron a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal a través de las subvenciones, lo que implica que una irregular concesión, gestión, justificación o aplicación de dichas ayudas a quien habría perjudicado es al patrimonio del Ayuntamiento. De ello se desprende que el Municipio de Burgos no tiene la condición de causante del presunto menoscabo de fondos públicos enjuiciado sino de víctima patrimonial del mismo.

En consecuencia, al ser el Ayuntamiento la Administración Pública perjudicada a la que se refiere el artículo 55.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y no la persona, en este caso jurídica, que ha “ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución”, aludida en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, su posición procesal en el presente procedimiento de reintegro por alcance no puede ser la de legitimado pasivo, pero sí podía haber sido la de legitimado activo, y por ello se le dio trámite para presentar demanda mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014.

Por otra parte, tampoco puede defenderse que la Corporación Local demandada pueda considerarse perjudicada por el presente proceso dado que la finalidad del mismo consiste, precisamente, en conseguir la integridad del patrimonio municipal a través del reintegro al mismo de unas sumas que habían salido de él a través de subvenciones.

Por último, debe indicarse que la Jurisprudencia contable es unánime respecto a que, en materia de subvenciones, para que una Administración Pública pueda ser responsable contable es necesario que haya sido la beneficiaria de la ayuda objeto del enjuiciamiento, y no su concedente.

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Ayuntamiento de Burgos, por no concurrir en el mismo ni la condición de posible responsable contable ni la de posible perjudicado por el procedimiento, sino la de Entidad Pública presuntamente lesionada en su patrimonio por el alcance de fondos públicos enjuiciado.

QUINTO

Entrando ya en el fondo del asunto, debe empezarse por examinar la alegación de la parte demandante relativa a la posible Infracción del régimen jurídico aplicable a las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Burgos a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal, para la celebración de las fiestas de Las Candelas, durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Consideran los actores que la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal recibió una subvención del Ayuntamiento que cubría la financiación del 100% de la actividad subvencionada pero que, a la vez, percibió cantidades por la venta de entradas, lo que dio como resultado que la cifra total recibida por la entidad beneficiaria superara el coste total de la actividad objeto de la ayuda pública.

Una interpretación teleológica, amparada en el artículo 3 del Código Civil, de los artículos 19.3 y 30.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, permite deducir el principio jurídico general de que las ayudas públicas no pueden hacerse por una suma superior al coste de la actividad subvencionada pues, de hacerse así, se produciría una financiación ilegal, con cargo al dinero público, de otras actividades o fines distintos de los legalmente asignados a esa ayuda patrimonial concreta, lo que generaría la consecuente obligación de reintegro por parte del beneficiario.

Para determinar si en el caso enjuiciado en el presente procedimiento de reintegro por alcance se ha producido, como sostienen los actores públicos, un exceso de financiación con fondos públicos de determinados actos integrados en la celebración de las fiestas subvencionadas, deben tenerse en cuenta las reglas de la carga de la prueba aplicables al proceso.

Como tiene dicho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias 10/2006, de 9 de mayo y 13/2006, de 24 de julio, entre otras, “ en el ámbito de la responsabilidad contable que tiene carácter patrimonial rige el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Corresponde, por tanto, al demandante probar que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente del demandado, de lo que se deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda. Por lo que respecta a los demandados, les corresponde la carga de probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.”

De la prueba practicada, obrante en el proceso, se desprende que las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Burgos a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal, para la organización de las fiestas del barrio en los ejercicios 2008 a 2010, no tenían por finalidad la financiación solo de las actuaciones concretas para las que se vendieron entradas, sino la de todas las actividades que se organizaron para la celebración de dichas fiestas, lo que incluía aquellas pero junto a todas las demás. En consecuencia, para apreciar la existencia de un alcance susceptible de reintegro debería haber quedado probado en el proceso que el cobro de entradas para la asistencia a determinadas actuaciones ha supuesto una sobrefinanciación de las fiestas con cargo al dinero público, circunstancia que no puede considerarse acreditada por las siguientes razones:

* No se ha aportado prueba que permita identificar las actuaciones concretas en las que hubo venta de entradas, el número de entradas vendidas en cada una de ellas, el precio de cada entrada y, en consecuencia, la cantidad total percibida por la Asociación por esta fuente de ingresos. * No se ha aportado prueba que permita conocer el destino dado a los fondos recibidos por la venta de las entradas, desconociéndose si se aplicó al espectáculo concreto para el que las entradas se vendieron, a otros actos de celebración para los que la ayuda pública recibida resultaba insuficiente o al ingreso en el patrimonio de la Asociación. * No se ha aportado prueba que permita conocer la cantidad concreta de fondos públicos procedentes de la subvención aplicada a cada actuación y si dicha suma era suficiente o no para financiarla en su totalidad. En la documentación no aparecen referencias al aforo del lugar de celebración de cada espectáculo, ni al nivel de ocupación que hubo en cada caso, ni al coste total de cada una de las actuaciones.

En el presente caso, lo único que ha quedado probado es que hubo determinados actos incluidos entre los subvencionados para los que se cobró entrada a los asistentes, pero no se ha acreditado que esa venta de entradas haya supuesto una sobrefinanciación con fondos públicos ni de los espectáculos concretos en que se produjo, ni de las fiestas consideradas en su conjunto.

Esta falta de prueba de la relación entre el cobro de entradas y el origen de una obligación de reintegro ha sido puesta de relieve por la Administración presuntamente perjudicada, el Ayuntamiento concedente de la subvención, en su escrito de contestación a una demanda a la que, además, no se ha adherido el Ministerio Fiscal, y también se contempla en la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas del presente procedimiento de reintegro por alcance que dice, en este sentido, que “la obtención de ingresos por la venta de entradas a espectáculos subvencionados no puede considerarse un incumplimiento del beneficiario de la prohibición impuesta por la normativa reguladora de no percibir otras ayudas o subvenciones para la celebración de las mismas fiestas cuya cuantía supere el coste de las mismas. En efecto, los ingresos procedentes de la venta de entradas no pueden calificarse como subvenciones o ayudas sino que deben calificarse como contraprestación en el marco de una relación sinalagmática en la que se paga un precio a cambio de percibir una prestación, en este caso la entrada a un espectáculo.”

Por lo demás, las cuestiones relativas al ajuste a derecho de la venta de las entradas y al cumplimiento por dicha operación de los requisitos administrativos y fiscales no pueden ser examinadas en este procedimiento por quedar fuera del ámbito competencial de la Jurisdicción Contable, de acuerdo con los artículos 2,b), 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Finalmente, debe indicarse que de la documentación obrante en el proceso se desprende que los gastos realizados por la Asociación beneficiaria de estas subvenciones con cargo a los fondos de las mismas, aparecen justificados a través de las oportunas memorias, facturas y demás documentos acreditativos, que fueron oportunamente revisados por el control interno municipal.

Por las razones expuestas en el presente fundamento de derecho, no cabe estimar esta alegación de los demandantes.

SEXTO

Los actores públicos consideran que se ha producido un alcance en los fondos públicos como consecuencia del pago, con cargo a los fondos de las subvenciones, de dos facturas por comidas:

* Factura expedida por el mesón Juan XXIII, por 1.920,26 euros, por una comida que se pagó con cargo a la subvención otorgada por el Ayuntamiento, a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal, para la organización de las Fiestas de las Candelas. * Factura expedida por el mesón Juan XXIII, por 1.500 euros, por una comida que se pagó con cargo a la subvención otorgada por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo, a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal, para la celebración de las Fiestas de Fátima.

En relación con las aludidas facturas están acreditados en el proceso los hechos siguientes:

  1. - Ambas se refieren a comidas que formaban parte del programa oficial de las fiestas que se anunció en la solicitud de la correspondiente subvención formulada ante el Ayuntamiento.

    * La comida financiada con cargo a la subvención de las Fiestas de las Candelas aparecía en el Programa de dichas Fiestas como “una comida de hermandad” con fecha y hora establecidas. * La comida financiada con cargo a la subvención de las Fiestas de Fátima aparecía en el Programa de dichas fiestas, también con fecha y hora fijados, dentro de una actividad denominada “proclamación de reinas y rey infantil y lunch de autoridades y todos los que asistan del barrio”.

  2. - No consta probado que acudieran a las citadas comidas personas distintas de aquellas que, por razón de su pertenencia a la Asociación o por su condición de autoridad pública o por su vecindad en el barrio, estuvieran autorizadas a asistir.

  3. - Consta probado que las fechas de celebración de las comidas coincidieron con las anunciadas en los programas oficiales y que estaban encuadradas dentro del período de duración de las fiestas subvencionadas.

  4. - Las autoridades municipales competentes tuvieron conocimiento, a través de la solicitud de las respectivas subvenciones, de que el coste de tales actos se incluiría como gasto subvencionable y no lo consideraron contrario a los requisitos para conceder las ayudas.

  5. - Las cuentas justificativas en las que la Asociación beneficiaria de la subvención incluyó las facturas correspondientes a estas comidas fueron informadas favorablemente por los técnicos municipales.

  6. - Las bases reguladoras de ambas subvenciones, que son las mismas por tratarse en los dos casos de ayudas concedidas para la organización de fiestas en 2010, establecen en su artículo 1 la enumeración de gastos no subvencionables y, entre ellos, no se incluyen los gastos en comidas institucionales.

    Todas estas consideraciones hacen jurídicamente inviable compartir el punto de vista de los demandantes, que consideran que las dos comidas financiadas con cargo a las subvenciones concedidas no formaron parte de las fiestas sino que fueron actividades privadas no susceptibles de ser soportadas por el patrimonio público. Esta alegación de los actores podría haber sido estimada si se hubiera tratado de un número injustificado de comidas, o se hubieran celebrado en fechas ajenas a la celebración de las fiestas, desconectadas del contexto de dicha celebración, no incluidas en su programa oficial, generadoras de un coste desproporcionado o con presencia de personas no vinculadas a la organización de los concretos festejos.

    Tales circunstancias no concurren en las dos comidas objeto de la presente controversia procesal, ya que tuvieron carácter institucional y no privado según se desprende de su inclusión entre los actos de celebración anunciados y autorizados, de su finalidad de contribuir al desarrollo de la actividad subvencionada y de las circunstancias de precio y perfil de los asistentes que las caracterizó.

    Por eso no cabe apreciar que el pago de las aludidas comidas con fondos procedentes de las subvenciones haya supuesto un alcance en los fondos públicos pues, ni ha dado lugar a un saldo deudor injustificado en una cuenta ni a la provocación, en las arcas municipales, de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado con caudales o efectos públicos concretos, como se exige para poder declarar un alcance en los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Todo ello sin perjuicio del mayor o menor acierto, desde el punto de vista de la eficiencia en el gasto público, de incluir este tipo de gastos entre los subvencionables, cuestión que plantean los demandantes con referencia al artículo 8.2,c) de la Ley General de Subvenciones pero que rebasa la competencia de este órgano de la Jurisdicción Contable, que se ciñe en el presente proceso al enjuiciamiento de la responsabilidad contable por alcance, no pudiendo extender su conocimiento a aspectos relacionados con la eficacia o la eficiencia en la asignación de los recursos públicos, como tiene dicho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como la 14/2009, de 8 de julio.

SÉPTIMO

Alegan finalmente los actores públicos que se ha producido infracción del régimen jurídico aplicable a la subvención concedida para el desarrollo de la actividad de programas de participación ciudadana. Los demandantes sostienen que los relojes adquiridos con cargo a esa subvención dieron lugar a un gasto que no debió haberse financiado con la misma, pues tales relojes se dieron a sus destinatarios como un regalo y no como una retribución en especie.

En relación con los hechos descritos deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias, que aparecen probadas en el proceso:

  1. - Las Jornadas Participativas a las que aluden los demandantes, tuvieron lugar en la Casa de Cultura de Gamonal, del 19 al 24 de octubre de 2009.

    Este hecho no ha sido discutido por ninguna de las partes, obrando además en autos los programas, informaciones de prensa y en Internet, así como los carteles informativos acreditativos de la efectiva celebración del evento.

  2. - Las Jornadas se estructuraron en cinco sesiones técnicas y un acto de clausura, habiendo intervenido como ponentes al menos siete personas, según consta en el correspondiente programa.

  3. - No existe controversia entre las partes respecto al hecho de que los intervinientes no recibieron ninguna suma de dinero como pago por su participación.

  4. - Consta en el procedimiento factura expedida por Barrasa Joyeros, S.L., por una suma de 1.740 euros, por la adquisición de unos relojes de caballero y unos portafotos. Dicha factura fue aportada al Ayuntamiento, por la Asociación beneficiaria de la subvención, como justificante del pago realizado.

  5. - Resulta incontrovertido para las partes que los artículos a los que se refiere la aludida factura se entregaron a personas participantes en las Jornadas.

  6. - Por parte del Jefe Administrativo de Sección de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Burgos se emitió informe, con fecha 3 de septiembre de 2013, a solicitud de la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas del presente procedimiento de reintegro por alcance, en el que se indican las aclaraciones realizadas por la Asociación beneficiaria sobre la factura de Barrasa Joyeros, S.L., que se consideran suficientes para justificar el gasto soportado por dicha factura.

    De los hechos expuestos se desprende que ha quedado suficientemente acreditado, sin que exista controversia de las partes al efecto, que los relojes y portafotos adquiridos por la Asociación beneficiaria de la ayuda municipal se entregaron a las personas que habían participado, sin cobrar retribución pecuniaria, en las Jornadas de Participación Ciudadana incluidas entre las actividades subvencionadas.

    Lo que discuten los demandantes es que la entrega de tales objetos resulte ajustada a derecho, pues entienden que se dieron a los destinatarios como regalos y no como retribución en especie.

    Lo cierto es que, a los efectos de decidir si la compra y entrega de dichos artículos constituye un alcance en los fondos públicos, lo jurídicamente relevante es determinar si esta operación ha dado lugar a un saldo deudor injustificado en las cuentas municipales derivado de la producción, en el patrimonio del Ayuntamiento, de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en concretos caudales o efectos públicos. Así se desprende de los artículos 59.1 y 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    El caso enjuiciado presenta tres elementos con significación jurídica suficiente para desvirtuar la existencia de un alcance en los fondos públicos municipales:

    * Los objetos se adquirieron y se entregaron como contraprestación de una actuación desarrollada por los destinatarios, que estaba incluida entre las actividades objeto de subvención. * Los perceptores de dichos objetos no habían percibido ninguna retribución en dinero por su intervención en las Jornadas. * El precio de los artículos entregados no resulta desproporcionado a la finalidad que se les atribuyó, que fue la de constituir una contraprestación por una participación en unas Jornadas de contenido técnico.

    A la vista de lo expuesto, debe considerarse que la aplicación de fondos procedentes de la subvención a esta finalidad de contraprestación de servicios tiene respaldo jurídico suficiente, en el sentido de que no cabe apreciar que a través de la misma se hayan destinado fondos públicos a fines ajenos a la subvención concedida, razón por la que no cabe declarar la existencia de un alcance por estos hechos.

    La distinción entre regalo y retribución en especie, argumentada por los demandantes, no tiene relevancia jurídica a los efectos de decidir sobre la existencia de un alcance pues, como se ha visto, basta para declarar la inexistencia del mismo con que se haya apreciado, como sucede en el presente caso, que existe una relación directa y además proporcionada entre el esfuerzo patrimonial público y el resultado obtenido con el mismo.

    El tratamiento fiscal de la operación enjuiciada, circunstancia también aludida por los actores, no puede ser conocida y resuelta en el presente procedimiento pues rebasa el ámbito competencial de la Jurisdicción Contable, según se desprende de los artículos, antes citados, 2, b), 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982, de 12 de mayo.

    En cuanto, por último, a la apreciación de los demandantes de que este gasto debería haberse justificado mediante facturas expedidas por los ponentes y no a través de la factura de la adquisición de los efectos, tampoco puede considerarse sustentadora de la posibilidad de declarar la existencia de un alcance. No debe olvidarse que, como se ha dicho en líneas anteriores, no estaba previsto que los ponentes cobraran cantidad alguna en metálico por su intervención y, además, está suficientemente acreditado que los objetos adquiridos se les entregaron a ellos como contraprestación y que se compraron por un precio proporcionado a la finalidad que perseguían, lo que implica que está suficientemente justificada la aplicación a ese destino de fondos procedentes de la subvención.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse la demanda de responsabilidad contable formulada por la representación procesal de los Sres. F. C. L. y S. I., así como de la Sra. E. A. S., absolviéndose al Ayuntamiento de Burgos y a la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal de la responsabilidad reclamada contra ellos.

NOVENO

En cuanto a las costas, a pesar de desestimarse todas las pretensiones de los demandantes no procede su imposición a los mismos, ya que se aprecian en el caso dudas de derecho relevantes a los efectos previstos en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello es así por la complejidad jurídica que plantean las siguientes cuestiones directamente relacionadas con los aspectos enjuiciados en el presente proceso:

* Posición procesal del Ayuntamiento como entidad pública presuntamente perjudicada por los hechos enjuiciados. * Incidencia de la venta de entradas, para espectáculos subvencionados, en la determinación del importe máximo a que debieron ascender las subvenciones. * Aspectos configuradores del carácter institucional y no particular de las comidas financiadas con las subvenciones. * Justificación jurídica de la entrega de objetos a los intervinientes en las Jornadas Técnicas subvencionadas, como contraprestación a su participación en las mismas. * Deslinde de las cuestiones de legalidad, que afectan a la responsabilidad contable, de aquellas otras que por ser de eficacia y eficiencia afectan a la valoración de la gestión.

En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Letrado don Juan Carlos García Bañuelos, actuando en nombre y representación de don F. C. L., doña E. A. S. y don R. S. I. contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y la Asociación de Asociaciones Unidas de Gamonal, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A255/13, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Burgos), absolviendo a los citados demandados de la responsabilidad contable que se les reclama. Sin imposición de costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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