SAP Barcelona 89/2008, 15 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución89/2008
Fecha15 Febrero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 791/2007

INCIDENTES EN GENERAL NÚM. 1027/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 89/08

Ilmas. Sras.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidentes en General nº 1027/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de JAZZ TELECOM S.A., contra TEMPOSAGA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra el Auto dictado en los mismos el día 21 de Septiembre de 2.007, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por Dª. Esther, en representación de JAZZ TELECOM, S.A.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como se dijo en el rollo 169-2006, o 89-2007, este de la misma recurrente "Respecto a esta cuestión, la Sala venía manifestando que conforme al artículo 812 de la L.E.C., entre los documentos de creación unilateral que la L.E.C. considera útiles para legitimar una demanda de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que no se menciona en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se entiende que era bastante aquella certificación.

Mas ello era una postura que no se compartía por otras secciones, por lo que se ha considerado un cambio de criterio, ya que tras la reunión celebrada el día 28 de Marzo de 2006 se concluyó que la aportación de la documentación de la que resulta una buena apariencia jurídica de la deuda a los efectos prevenidos en el artc 815 LEC y condicionante de la admisión de la petición de procedimiento monitorio y del consiguiente requerimiento de pago, fuera de los casos del nº2 del artc 812, deberá comprender, en cada caso, aquellos de naturaleza esencial de los que disponga el solicitante y que habitualmente documenten las relaciones entre acreedor y deudor, siendo a vía de ej, en las bancarias este el contrato original que deberá acompañar a la certificación unilateral de sus consecuencias, debiendo ser inadmitida la solicitud si injustificadamente no acompañara aquel a esta.

SEGUNDO

Ello aplicado al caso presente comporta que la decisión del Juez haya de ser confirmada también, habida cuenta que el demandante...

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