STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:3213
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/06/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Otilia Estaban Gutierrez en la representación que ostenta del Soldado del Ejército de Tierra D. Gerardo, contra Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 26.10.2005 dictada en la causa 31/05/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a superior", en su modalidad de "Maltrato de obra a superior", del art. 99, pfo. primero y apartado tercero del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Que el Soldado, (MPTM), del Ejército de Tierra Gerardo, sobre las 11:15 horas, cuando se encontraba en el alojamiento masculino de tropa del Acuartelamiento "El Bruc", en el que tiene su domicilio, y le comentaba al Cabo D. Luis Miguel un incidente que acaba de tener, al haberle recriminado el Cabo 1º D. Jose Augusto - que también vivía en dicho lugar y a quien conocía por su empleo militar en razón a su vecindad en el alojamiento y por haber hecho guardias con él - que la música estaba excesivamente alta. El citado Cabo 1º al escuchar desde su camareta que le mencionaba junto con la expresión "tartaja", entró al lugar donde aquellos se encontraban diciéndole al Soldado Gerardo que daría cuanta de él, momento en el cuál, éste le empujó por el pecho, para después agarrarle del cuello con una mano a la vez que levantaba la otra, como para golpearle, lo que no llegó a realizar al ser, inmediatamente, fue sujetado por el Cabo Campo Castuera y por el entonces Soldado Jose Pablo, que consiguieron reducirlo y llevarlo a su cuarto.

El Cabo 1º Jose Augusto, resultó con equimosis en cara anterior de ambos hombros, sin que precisase asistencia facultativa posterior y renunciando a mostrarse parte en el procedimiento judicial.

El soldado Gerardo, del que no constan antecedentes penales, se encuentra actualmente en situación de actividad y no ha sufrido privación de libertad en razón de los hechos objeto del presente procedimiento."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos al Soldado MPTM del Ejército de Tierra Gerardo, en la actualidad en situación de actividad, como autor de un delito consumado de Insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra a superior, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del artículo 99 párrafos preliminar y tercero del Código Penal Militar , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes el Letrado D. Martín Montserrat Montserrat, en nombre del acusado y según escrito presentado en 20.12.2005, anunció la interposición de Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 03.01.2006 del Tribunal sentenciador .

CUARTO

Personado el recurrente ante esta Sala, con fecha 22.03.2006 la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez, en la representación causídica del acusado, formalizó el Recurso de Casación anunciado en base al siguiente motivo:

Único.- Por infracción de lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del art. 849 LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de fecha 06.04.2006 solicitó la desestimación del único motivo casacional.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 20.04.2006 se señaló el día 16.05.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se decidió en los términos que constan en la parte dispositiva de esta Sentencia y conforme a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional utilizado por la vía de infracción de ley, se refiere tanto al error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LE. Crim ), como al error "iuris" por indebida aplicación del art. 99.3º del Código Penal Militar (art. 849.1º LE. Crim ).

Por razones de método comenzaremos examinando el submotivo atinente al error "facti", respecto del que anticipamos su desestimación. En primer lugar el recurrente pasa por alto el extremo relevante de que en el acto de la vista del Juicio Oral la Defensa del acusado, en conclusiones definitivas, mostró su conformidad con los hechos en el extremo concerniente a que éste mantuvo una discusión con el Cabo 1º, le agarró y le levantó la mano "sin intención de golpear", como consta en el Acta correspondiente, aceptando entonces la calificación establecida por la Fiscalía Jurídico Militar y la autoría, formulando solicitud de que la pena se impusiera en su mínima extensión de tres meses y un día. De otro lado, el recurrente en la formalización del Recurso omite la petición esencial de los términos en que procediera, en interés de la parte, la modificación del "factum" sentencial ni, definitivamente, la designación de cualquier documento con virtualidad casacional, demostrativo del error que se atribuye al Tribunal de instancia.

La parte que recurre se limita, sin mayor rigor casacional, a cuestionar los hechos que en la Sentencia se declaran probados sin otro apoyo que su propia versión, según la cual se daría lugar a una revaloración de aquellos hechos al margen de lo que el motivo autoriza.

En estas condiciones de reconocimiento del sustrato fáctico fundamental, descriptivo del episodio de enfrentamiento violento del acusado con otro militar de superior empleo, dentro del cual el propósito agresivo referido a la intención de golpear constituye inferencia que debe valorarse por el órgano del enjuiciamiento; unido ésto a la omisión de la cita de cualquier documento que soporte la pretensión casacional, la queja resulta inacogible por inobservancia de los requisitos que la ley exige para la preparación e interposición del Recurso ( art. 884.4º LE. Crim ), así como por su manifiesta falta de fundamento (art. 885, 1º LE. Crim ), con la consecuencia en ambos casos de la inadmisión prevista en dichos preceptos, que en este trance casacional deviene en causa de desestimación.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al submotivo traído por infracción de ley sustantiva ordinaria. De nuevo la pretensión que se deduce resulta inadmisible por no respetarse en el escueto e inconexo desarrollo argumental, los hechos probados de la Sentencia ( art. 884.3º LE. Crim ); así como por la manifiesta falta de fundamento del Recurso (art. 885.1º LE. Crim ). También en este caso la queja deviene solo retórica a partir de aquel reconocimiento de hechos, de aceptación de la subsunción solicitada por la acusación pública y de la pena pedida, si bien que en su mínima duración. Frente a lo cual el recurrente no alega cualquier razonamiento que contradiga los atinados fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, en aplicación del tipo penal establecido en el art. 99. pfo. primero y apartado 3º del Código Penal Militar , que se ajusta por lo demás a la jurisprudencia de esta Sala recaída a propósito de expresado delito de "Maltrato de obra a un superior" (Sentencias recientes 09.05.2005; 06.06.2005 y 01.12.2005 ).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/06/2006, deducido por la representación procesal del Soldado del Ejército de Tierra D. Gerardo, frente a la Sentencia de fecha 26.10.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 31.05.2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a superior", en su modalidad de "Maltrato de obra a un superior", del art. 99, pfo. primero y apartado 3º del Código Penal Militar ; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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