ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:7150A
Número de Recurso125/2002
ProcedimientoRecurso de Súplica
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de referencia, tramitado conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, y en relación al recibimiento a prueba solicitado en su escrito de demanda por la parte recurrente, con fecha 28 de abril de 2003, la Sala dictó Auto por el que Acuerda "que no ha lugar al recibimiento a prueba."

SEGUNDO

Por escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2003 doña Inmaculada Romero Melero, en representación de don Gustavo, doña Patricia, don Vicente, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y la Confederación General del Trabajo de Andalucía (C.G.T.), Federación Provincial de Sindicatos de Sevilla, presentó recurso de súplica contra la citada resolución de 28 de abril de 2003, solicitando a la Sala "dicte Auto por el cual revoque el anterior y tras los trámites procesales oportunos, acuerde el recibimiento del presente recurso a prueba, por los motivos alegados, sin perjuicio de las facultades que el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa concede a este Tribunal.- OTROSI DIGO.- Que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 60.1 de la LJCA los hechos sobre los que deberá versar la prueba son los siguientes: Las decisiones tomadas por el Gobierno de la Nación y comunicadas en su caso al Poder Judicial que se han puesto de manifiesto con las actuaciones dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que versan sobre la necesidad de tomar medidas excepcionales durante la Cumbre dado que éstas suponen en definitiva una injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial."

TERCERO

Por Providencia de 12 de junio de 2003, se tiene por interpuesto el recurso y se da traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para su impugnación.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 18 de junio de 2003, solicitando a la Sala la desestimación del recurso de súplica.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, informa en su escrito de alegaciones "que procede la desestimación del presente recurso de súplica."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su recurso de súplica los recurrentes piden a la Sala que revoque su Auto de 28 de abril de 2003 y acuerde el recibimiento a prueba del presente proceso para lo cual, ahora, precisa en el otrosí de su recurso que los hechos sobre los que debería versar esa prueba son los siguientes: "Las decisiones tomadas por el Gobierno de la Nación y comunicadas en su caso al Poder Judicial que se han puesto de manifiesto con las actuaciones dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que versan sobre la necesidad de tomar medidas excepcionales durante la Cumbre dado que éstas suponen en definitiva una injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial".

Sostienen los recurrentes que procede acordar el recibimiento a prueba porque los hechos objeto de la demanda han sido negados por las otras partes, con lo que se daría el supuesto previsto por el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción. Por otro lado, respecto del argumento con el que el Auto recurrido justificó la decisión negativa que en él se contiene, esto es que la recurrente, en la demanda, no expresó los puntos de hecho sobre los que debe versar la prueba, tal como exige el artículo 60.1, dicen los recurrentes que se trata de un defecto subsanable, de conformidad con el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, subsanación que acometen en el recurso de súplica en el otrosí cuyo texto hemos reproducido antes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal piden la desestimación del recurso de súplica. En particular el segundo afirma que el Auto de 28 de abril de 2003 es conforme a Derecho, pues, efectivamente, en la demanda no se precisan, según la Ley quiere que se haga, los extremos fácticos objeto de prueba y, además, sucede que no se han negado los hechos a los que se refieren en su demanda los recurrentes. No hay discrepancia sobre los hechos, nos dice el Ministerio Fiscal, sino sobre las valoraciones que los mismos merecen.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado, pues, ciertamente, ni se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley en términos imperativos: "deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba", dice su artículo 60.1, ni se da el supuesto material de que hayan sido negados los que afirman los recurrentes. En cuanto a lo primero, es claro que la Ley de la Jurisdicción quiere que sea, precisamente y solamente, en los escritos de demanda, contestación a la demanda y de alegaciones complementarias donde se pida la prueba. Y quiere también --ordena-- que se haga en ellos y sólo en ellos esa petición de una manera concreta, que no es la observada por los actores. En cuanto a lo segundo, en el presente caso no se ha contradicho el relato fáctico realizado en la demanda. El Ministerio Fiscal nada dice en ese sentido y el Abogado del Estado, en una cláusula de estilo, se limita a decir que niega los hechos expresados en la demanda que sean "distintos o estén en contradicción con los resultantes del expediente administrativo", sin precisar ninguno en concreto en el que se materialice tal negación. Por tanto, no puede considerarse que haya discrepancia sobre los acontecimientos en torno a los cuales se ha suscitado este proceso y, en consecuencia, procede rechazar el recurso de súplica y confirmar lo acordado por el Auto objeto del mismo.

Por todo lo dicho,LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de abril de 2003 que denegó el recibimiento a prueba.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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