ATS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:8083A
Número de Recurso4541/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2002, en el procedimiento nº 43/02 seguido a instancia de Franciscacontra OSAKIDETZA y DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, sobre reintegro de gastos asistencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de octubre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 14 de enero de 2003 se acordó poner fin al recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por EL GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE SANIDAD y continuar el trámite del procedimiento en cuanto al recurso interpuesto por SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA).

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El SERVICIO VASCO DE SALUD interpone el presente recurso contra la sentencia que, revocando el pronunciamiento de instancia, ha estimado íntegramente la demanda en solicitud de reintegro de gastos médicos por importe de 2.404,05 euros como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por la actora en la clínica Quirón. La demandante tiene antecedentes de una ampliopía en el ojo derecho y una miopía magna bilateral de la que fue intervenida en el año 1996, quedando reducida la agudeza visual de dicho ojo al 0,16% y completa la visión del ojo izquierdo; a mediados del mes de mayo de 2001 la actora presentó una hemorragia por membrana neovascular en el ojo derecho y acudió al médico de cabecera el cual la remitió con carácter urgente al especialista de oftalmología que, en fecha 16.5.01 envió un informe a la Inspección Médica en el que recomendaba realizar terapia fotodinámica (el 4.5.01 la Dirección General de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo autorizó la especialidad Kirudyne que lleva como componente un medicamento llamado verterporfina, necesario para llevar a cabo la terapia fotodinámica), que debe aplicarse en un plazo no superior a siete días, so pena de ser ineficaz. Seguidamente, a principios del mes de junio, la paciente fue de forma privada a la clínica Quirón donde le aplicaron el tratamiento en una sesión cuyo importe es el que reclama en la demanda origen de las presentes actuaciones, ya que desde el mes de agosto de 2001 la citada clínica mantiene un acuerdo bilateral con el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco para llevar cabo la técnica de fototerapia dinámica, y en fechas 7.8.01 y 9.11.01 la demandante ha recibido dos sesiones de fototerapia de cuyo coste se ha hecho cargo dicho organismo. Para estimar las pretensiones de la demanda la Sala argumenta que se trata de un supuesto de urgencia vital determinado por la eventual pérdida de un ojo y que el tratamiento utilizado no es abusivo al emplearse la técnica idónea, máxime cuando la asistencia ya estaba incluida dentro del sistema nacional al tiempo de practicarse y, posteriormente, se firma un convenio autorizando la asistencia en una entidad privada, a todo lo cual hay que añadir el éxito alcanzado en el caso de la actora.

La sentencia elegida como contradictoria es la dictada por la misma Sala que la recurrida el 20 de noviembre de 2001, en el que la demandante reclamaba la cantidad de 1.100.000 pts. en concepto de gastos por el tratamiento recibido en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, consistente en aplicar terapia fotodinámica a la lesión ocular que la afectaba (membrana neovascular subretineana) con el medicamento Verterporfin (Visudyne). El Servicio Vasco de Salud había denegado el pago porque dicho medicamento no estaba comercializado todavía en ningún país de la Unión Europea, aunque sí en Suiza y en Estados Unidos, pero la Sala resuelve aplicando la doctrina unificada sobre el alcance del art. 5.3 del RD 63/95, que ha venido considerando la urgencia vital como la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención imposibilitando acudir al servicio médico asignado, sin que en los hechos probados conste la existencia de tal situación, ni tan siquiera la eventualidad de una inminente pérdida de visión, cuando además la actora en ningún momento solicitó del organismo demandado la aplicación de alguno de los tratamientos autorizados; tampoco se ha acreditado que esos tratamientos tuvieran un nivel de eficacia menor que el dispensado por la medicina privada y el propio juzgador de instancia menciona la falta de prueba acerca de que la beneficiaria haya experimentado alguna mejoría tras la aplicación del Verteprofin.

Las sentencias comparadas alcanzan conclusiones distintas porque resuelven sobre unos supuestos fácticos que no son coincidentes y así, en la recurrida son los propios servicios de oftalmología de la sanidad pública quienes aconsejan a la Inspección Médica el específico tratamiento de la terapia fotodinámica como única opción posible para el padecimiento de la paciente, el uso del medicamento necesario está autorizado por el organismo competente y la intervención es practicada con éxito, mientras que en el caso de la sentencia contraria la actora acude por propia iniciativa a los servicios de la medicina privada sin solicitar previamente la asistencia de la sanidad pública, no constando la aparición súbita de un cuadro clínico necesitado de una inmediata atención sanitaria por estar en juego la conservación de algún órgano vital y sí, por contra, que la aplicación del tratamiento dispensado no ha supuesto una mejora significativa en el cuadro clínico que presentaba la paciente. Y aunque la parte recurrente establece la contradicción -y ahora reitera al formular alegaciones- en que la medicina socializada sólo puede dispensar tratamientos que no impliquen la utilización de técnicas no contrastadas, con independencia del riesgo vital, pero lo cierto es que la sentencia de contraste rechaza por intrascendente la modificación fáctica instada por la actora en tal sentido y resuelve exclusivamente atendiendo a la existencia o no de urgencia vital.

SEGUNDO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1802/2002, interpuesto por Francisca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia de fecha 19 de abril de 2002, en el procedimiento nº 43/02 seguido a instancia de Franciscacontra OSAKIDETZA y DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, sobre reintegro de gastos asistencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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