ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:2586A
Número de Recurso2682/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 481/01 seguido a instancia de D. Juan Luiscontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLBONA D'ANOIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de mayo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Juan Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal denunciada y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, porque se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste sin referencia al supuesto de hecho enjuiciado y sin efectuar por tanto la necesaria comparación con el caso que la sentencia recurrida contempla, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad fáctica que la ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1 de mayo de 1999 -habiendo suscrito un contrato por obra o servicio determinado el siguiente 3 de noviembre identificando como tal "fin de provisión de plaza"-, hasta que el 7 de mayo de 2001 se le comunicó el Acuerdo del Pleno del anterior día 3 en el que se había tomado la decisión de despedirle, indicándosele que el despido tendría efectos en el plazo de 15 días siguientes a la recepción de la notificación. El día 25 de mayo de 2001 el actor cesó en la prestación de servicios firmando una liquidación de haberes que reflejaba el abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones más una indemnización por finiquito de 321.108 pesetas, expresando que no quedaba cantidad alguna pendiente de reclamar por lo que quedaba totalmente finiquitada la relación laboral, siendo abonada la liquidación el 25 de junio de 2001. La sentencia de instancia niega efectos liberatorios al documento suscrito y declara el despido improcedente, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2002 que reconoce tales efectos liberatorios y absuelve al Ayuntamiento demandado de las pretensiones de la demanda. El actor presentó reclamación previa el 31 de mayo de 2001.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de junio de 1999 que declara improcedente el despido del actor. En ese caso el despido fue verbal y tuvo lugar el 29 de diciembre de 1998, el 4 de enero de 1999 presentó el actor papeleta de conciliación previa y el siguiente día 5 firmó un documento en el que declaraba haber recibido la cantidad de 53.200 pesetas en concepto de indemnización, manifestándose que cesa en la prestación de servicios por despido y que no tiene ninguna cantidad más que reclamar; el acto de conciliación se celebró sin avenencia el 21 de enero de 1999, fecha en la que la empresa abonó al actor los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el 5 de enero de 1999.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos, la sentencia valora el tiempo transcurrido desde el despido hasta la firma del documento (18 días) como suficiente para sopesar la firma del documento (cuarto fundamento), firma que tiene lugar con anterioridad a la interposición de la reclamación previa el 31 de mayo de 2001. En cambio, en la sentencia de contraste, el documento -que además parece que no contiene liquidación de partes proporcionales- se firma al día siguiente de haberse presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC por el despido verbal del que el trabajador había sido objeto, celebrándose posteriormente el acto de conciliación sin avenencia, lo que denota, dice la sentencia (final del cuarto fundamento), "que la acción por despido se mantiene y que no existió mutuo acuerdo sobre la extinción".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

Tampoco el escrito de formalización del recurso cumple el citado requisito porque se limita a citar como infringidos los artículos 1278 y 1281 del Código Civil sin ningún razonamiento sobre la pertinencia y razonamiento de dicha denuncia, pues en realidad todo el recurso se centra en la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Juan Luiscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 511/02, interpuesto por D. Juan Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 481/01 seguido a instancia de D. Juan Luiscontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLBONA D'ANOIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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